REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Mayo de 2014
203º y 154º

Expediente: AH15-X-2011-000068

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Febrero de 2014, solicitando la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 18 de Noviembre de 2011 y practicada en fecha 29 de Noviembre de 2011, así como el documento de Fianza presentado por la Abogada Ayskel Andreina Celis, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.390, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Crediutil C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 99, Tomo 1176-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

La Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Ayskel Andreina Celis, presentó Contrato de Fianza Judicial, autenticada por la Notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, en fecha 04 de Febrero de 2014, bajo el Nro. 46, Tomo 34; dicho contrato de Fianza Judicial, la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A Segundo, en fecha 02 de Diciembre de 1992, cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A-Sdo, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no se decrete o se suspenda si ya hubiere sido decretada Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de Crediutil C..A, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de está hasta por la cantidad de Setenta Millones Doscientos Treinta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 70.230.598,72), para responder al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por las resultas del Juicio que se sustancia en el expediente signado con las siglas AP11-M-2011-00589.

En este orden, a los fines de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la Fianza presentada, y por cuanto el Juicio se sustancia a razón de la Vía Ejecutiva, considera necesario el Tribunal, verificar el contenido de los artículos 633 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 633. En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que el legislador Adjetivo patrio, previó la posibilidad por vía de caucionamiento de decretar o suspender las medidas según sea el caso, fijando así los presupuestos procesales que se deben cumplir para poder decretar una medida cuando no estén llenos los extremos de ley o suspenderla, cuando la parte presente una caución suficiente; ahora bien, con respecto al caso sub examine, nos encontramos ante un contrato de Fianza Judicial C.A., el cual esta Juzgadora considera primeramente, que si bien es cierto que la norma adjetiva civil establece los lineamientos que se deben seguir en la incidencia de Medidas Cautelares con respecto a la caución, de igual forma debe el Tribunal velar porque tales presupuestos se cumplan, lo cual no ha ocurrido en la presente incidencia, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende que este Juzgado haya dictado providencia alguna fijando caución a los fines de la suspensión de la Medida Cautelar aquí decretada, por lo que mal puede esta Juzgadora dar validez a una Fianza, la cual no fue fijada por este Juzgado y no cumplió los lineamientos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, considera esta Juzgadora, que como garante del debido proceso, del acceso a los órganos de justicia y del derecho a la defensa como ejes fundamentales de la configuración de la tutela judicial efectiva, visto que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma adjetiva civil para la fijación de la caución establecida en el artículo 590 ibidem, no puede proceder en derecho la fianza consignada por la Abogada Ayskel Andreina Celis, en Representación de la Sociedad Mercantil Crediutil C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: NIEGA la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 18 de Noviembre de 2011 y practicada en fecha 29 de Noviembre de 2011, solicitada por la Abogada Ayskel Andreina Celis, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.390, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Crediutil C.A. Así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,
ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.-

En esta misma fecha siendo las ______, se registró y público la anterior decisión.-