REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-1993-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILVIA ZAMORA DE ALBORNOZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS MORALES LLOVERA, JAIME GOMEZ LOPEZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.557, 89.005, 57.598, 106.975, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPROYURUBI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 45, Tomo 82-A Pro; representada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BRICEÑO GARCÍA y CARLOS ALFREDO LUNA FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.565.188 y 4.081.851, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS DARIO VELANDIA SÁNCHEZ, RAFAEL GARCIA BORGES, FERMIN JUAN GONZALEZ SEMPER y ANA MARÍA CITTADINO SOBRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.156, 11.888, 41.135 y 45.444, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante la presentación del escrito del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/1993.
En fecha 22 de enero de 1993, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 25 de febrero de 1993, la apoderada judicial de la parte actora solicito se entregaran las compulsas al alguacil a los fines de tramitar la citación.
En fecha 31 de mayo de 1993, la parte actora consignó instrumento poder y solicito se procediera a la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 1994, comparecieron los abogados CARLOS TREJO Y LEONEL SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes renunciaron al poder que le fuera conferido
En fecha 22 de agosto de 1994, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 1994, el alguacil de este despacho dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demandante solicito la intimación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de noviembre de 1994.
En fecha 23 de febrero de 1995, la parte intimante consignó las publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 16 de marzo de 1995, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por intimados.
En fecha 28 de marzo de 1995, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito solicitando la perención de la instancia y oponiéndose a la ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de marzo de 1995, la representación de la parte actora manifestó que no había perención.
En fecha 3 de abril de 1995, los apoderados de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta por cu contraparte.
En fecha 7 de abril de 1995, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha dicha representación solicito se declarara la perención de la instancia; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 2 de agosto de 2006, el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó a la presente causa. En esa misma fecha se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 11 de agosto de 2011, El Juez Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte actora retiro el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel in comento.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación de la parte actota solicito se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificada tal solicitud por referida parte el 03 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 28 de junio de 2012, por cuanto faltaba la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora solicito la notificación por carteles, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2013, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal solicitud en varias oportunidades.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1995, quienes se oponen formalmente al pago del que se le intima a su representada, fundamentándose para ello en el ordinal quinto del artículo señalado ut-supra, por estar en desacuerdo con el saldo que estableció el acreedor demandante, es decir, Banco Industrial De Venezuela, en su solicitud de ejecución.
Asimismo Alegaron haber recibido por concepto de Crédito Inicial, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.38.258.882,oo); por concepto de Créditos Adicionales, las cantidades de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.688.639,oo) y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.131.364,94); y por concepto de Crédito Fiduciario, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.810.000,oo); lo cual asciende a una cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.888.885.94) recibidos en calidad de créditos, por lo que se constituyó una hipoteca sobre un lote de terreno. En este sentido, alegaron que de los apartamentos vendidos y liberado de hipotecas, se pagó un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 53.055.992,oo) , Banco Industrial de Venezuela, parte intimante, por conceptos de liberación de hipoteca.
Por otra parte manifestaron que la parte actora en su reforma de demanda admitió que la demandada pagó lo adeudado por concepto de Crédito Fiduciario, por lo que señalan que el saldo adeudado para la época es de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.813.869,95).
Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, es decir, en el ordinal 5º de la norma antes citada, basando su argumento en el propio escrito libelar y su reforma.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, establecido en el ordinal 5º de la citada norma, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:33 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-V-1993-000008