REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000494
PARTE ACTORA: CAPITAL PARTNERS, INC., domiciliada en Panamá, República de Panamá, ingresada en el Registro Público de Panamá, en fecha 08 de marzo de 2006, Asiento 32777, Ficha Mercantil Nº 519025, Sigla S.A., Documento Redi Nº 919561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL RAMÍREZ SENIA Y ARCÁNGEL RIERA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.032 y 178.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 667-A-Qto., en su carácter de obligada principal y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY, titular de la cédula de identidad número E-81.971.840, en su carácter de fiador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A: Ciudadanas JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA, ISABEL CASTRILLO MORA Y ELOISA CAROLINA PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.831, 117.917 y 137.766, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)., interpuesta por la empresa CAPITAL PARTNERS, INC, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY. En fecha 02 de noviembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de embargos sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio No. 2011-830.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado ordena la apertura del cuaderno de medidas y se procedió a librar las compulsas a la parte demandada. En fecha 10 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la abogada Jennifer Brizuela en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., quien se dio por intimada. En esa misma fecha presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación. En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, expone que los muebles embargados serán trasladados en virtud de la mudanza de la empresa, por cuanto los mismos quedaron bajo la custodia de su poderdante.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibieron las resultas de la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apoderada judicial de la parte demandada se presento escrito de oposición a la medida. En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2012, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 2 de abril de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentadas por las partes y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Ahmad Salim ABdul Hadi, asistido de abogado como tercero interesado y en el cuaderno de medidas consignó escrito solicitando la liberación de unos bienes embargado propiedad de la empresa que preside. En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó en el cuaderno de medidas abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de octubre de 2012, el ciudadano Ahmad Salim ABdul Hadi, como tercero interesado, asistido de abogado consignó documentos a los fines de probar la propiedad alegada.
En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal procedió a reordenar el presente expediente por cuanto existían actuaciones del cuaderno de medidas, del asunto signado con el Nº AP11-M-2009-0000494 y ordenó la corrección de la foliatura. En esa misma fecha en el cuaderno de medidas el tercero interesado consignó emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil designado para la práctica de las notificaciones para la apertura de la articulación probatoria, y dejo constancia de haber practicado la notificación a la empresa Corporación Candy Ven, C.A., siéndole imposible la practica de la empresa Capital Parners, Inc.
En Fecha 06 de noviembre de 2012, se dicto sentencia que declaro nula todas las actuaciones ocurridas a partir del 26 de enero de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se incluya al ciudadano Jeffrey Luidvinovsky en el decreto intimatorio. En esta misma fecha, en el cuaderno de medidas se dicto auto acordando librar cartel de notificación a la empresa Capital Partners, INC., Librándose el referido cartel. Asimismo, se dicto sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicito se notifique a su contraparte. En fecha 19 de noviembre de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2012 se dicto providencia en el cuaderno de medidas y se ordenó oficiar a la depositaria a los fines de que informe las latas de palmito embargadas, y se fijo un lapso de diez (10) días para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas, se libro oficio No. 2012-1202.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dicto sentencia en el cuaderno de medidas declarando procedente la oposición del tercero interesado y se ordenó oficiar a la empresa demandada, depositaria de los bienes embargados a los fines de la entrega de los productos propiedad de la empresa Density Internacional 2024, C.A. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial del tercero interviniente solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 21 de mayo de 2013, se acordó expedir copia certificada de todo el expediente solicitada por el apoderado judicial del tercero interviniente y se instó a consignar los fotostátos respectivos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 18 de abril de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial del tercero interviniente solicitó copia certificada de todo el expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del presente proceso y en especial la accionante quien debe impulsar la continuación de la causa para que así se trabe la litis, lo que demuestra la perdida de interés de la todas las partes y en especial de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m. se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-M-2011-000494