REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000276

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, ( Banco e proceso liquidación administrativa), antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sociedad Mercantil anteriormente domiciliada a la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue adsorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el Nro.69, Tomo 1258-a e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08003532-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIERREZ, MAUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, ANGEL JOSE MARTINEZ DE LION, MIDAISY DE JESUS PEREZ FLORES, MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN, JOSEFINA MENDEZ, RAFAEL NIEVES ROSENDO, ALFREDO ROJAS, Y VIOLETA JOSEFINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-3.968.192, V-3.766.871, V-5.300.555, V-10.198.374, V-5.119.548, V-8.766.924, V-13.246.029, V- 6.048.184, V-10.052.785, V-17.219.780 y V-4.037.404.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHAT 5000, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 889-A, modificada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nro.90, Tomo 1271-A y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31199054-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.


En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2012 la parte actora consigna los fotostatos correspondientes a fin de librar las boletas de intimaciones a la parte demandada, seguidamente eh fecha 21 de junio de 2012 la parte interesada consigna los emolumentos a fin de la practicas de dichas intimaciones, siendo la mismas libradas en fecha 22 de junio de 2012.

En fecha 02 de julio de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resulta negativa de la práctica de la intimación practicada a la parte demandada.

En fecha 1 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicita se oficie al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin de que informaran a este Juzgado el ultimo domicilio que registraba la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHAT 5000, C.A y la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO FLORES, siendo los mismos librados en fecha 7 de agosto de 2012 y recibiendo resultas en fecha 21 de septiembre, 25 de octubre de 2012 y 5 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de Noviembre de 2012 la parte actora solicita se libre boleta de intimación a la parte demandada en las nuevas direcciones señalas por las instituciones siendo las mismas libradas en fecha 9 de noviembre de 2012.

En fecha 25 de enero de 2013 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativas de la intimación practicada a la parte demandada.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 30 de Noviembre de 2012 fecha en la cual la parte actora consigna los emolumentos correspondiente para la practica de la intimación, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CHAT 5000, C.A FACTOR AG Y OTROS, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000276