REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000203

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.899, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUR-OFFICC H.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2002, inscrita bajo el Nro. 39, del Tomo 170-A-Pro, contra la sociedad mercantil AREA PRODUCTIVA INTL. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 36, tomo 994-A; observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar aduce que la empresa AREA PRODUCTIVA INTL, C.A., le adeuda a su representada por concepto de la emisión de unas facturas, y vencido como se encuentra el termino para el pago establecido en los instrumentos fundamentales de la demanda procede a demandar por el procedimiento de intimación para que convenga o sea condenada por este Juzgado las cantidades que se señala a continuación: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VIENTE CENTIMOS (Bs. 3.563.383,20), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses que se adeudan a la tasa del 12.5% anual; TERCERO: Los intereses que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de la demanda y CUARTO: Las costas y costos de la presente demanda.

En atención de lo anterior, este Despacho considera prudente citar lo opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el decreto intimatorio, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

En adición a ello, el Artículo 642 del mismo cuerpo legal reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”

De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”

Es necesario acotar que el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (MONITORIO), se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae el instrumento fundamental de la pretensión; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA DEMANDA, no señala el monto correspondiente a los intereses al que hace referencia en el particular segundo, así como tampoco describe si los referidos intereses son convencionales o moratorios, aunado a lo antes expuesto este Juzgador igualmente se percata que la parte actora no señaló de manera precisa sobre quien recaerá la practica de la citación de la parte demandada siendo esto una carga del actor.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En el caso de marras, se desprende del escrito libelar adolece de errores estructurales en a las cantidades indicada en el petitorio, específicamente en los numerales SEGUNDO y TERCERO, así como omite el señalamiento de la persona que funge como representante legal de la demandada. En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, ordena su depuración conforme a los lineamientos establecidos en el Artículo 642 antes aludido, considerando que es el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso.

Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.