REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000170
PARTE ACTORA: GLADYS MARISOL CARPIO NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANY PÈREZ CORDERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.785.
PARTE DEMANDADA: LUIS FORTE CARPIO, ANTHONY FORTE CARPIO, XAVIER FORTE CARPIO y PATRICIA GESEBEL FORTE CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-16.705.145, V-17.531.538, V-17.531.539 y V-22.493.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KETSY FLORES LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 195.556.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
Vista la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, así como las distintas actuaciones acaecidas en el mismo, corresponde a este Tribunal realizar una serie de consideraciones en relación al escrito de fecha 25 de abril de 2014 presentado por los ciudadanos LUIS FORTE CARPIO, ANTHONY FORTE CARPIO, XAVIER FORTE CARPIO y PATRICIA GESEBEL FORTE CARPIO, todos anteriormente identificados, mediante el cual convienen en la presente demanda, a saber:
II
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, lo que se conoce doctrinariamente como modos anormales de terminación del proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan, de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
A mayor abúndamelo y siguiendo el criterio del tratadista y doctrinario patrio antes nombrado, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a:
“…Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.…”.
El convenimiento en la demanda, por parte del demandado, pone fin al litigio pendiente, una vez homologado, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 ejusdem. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
De lo antes expuesto, este Juzgado, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental en el entendido que la acción mero-declarativa de concubinato, al estar dirigida puntualmente al estado y capacidad de las personas, no deben ser permitidos los actos de autocomposición procesal, en tal sentido, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sin posibilidad de alguna interpretación distinta del derecho positivo establecido en este tipo de situaciones el convenimiento en cuestión debe ser declarado improcedente y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos y motivados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LUIS FORTE CARPIO, ANTHONY FORTE CARPIO, XAVIER FORTE CARPIO y PATRICIA GESEBEL FORTE CARPIO, y, consecuencialmente se NIEGA la homologación al mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000170
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