REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000054

I
Por recibido el presente escrito, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de asuntos ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.824.419, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.479, por la presunta violación de los artículos 2, 7 primer aparte, 13, 14, 18, 22, 26 y 29 de la Ley Orgánica sobre los derechos y garantías constitucionales, artículos 57, 49 literal d, 60, 61, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante aduce que vivió con la ciudadana BELKIS RAMONA APONTE, quien falleció en el año 2006; igualmente señala que construyó una vivienda con su propio peculio en la que habita actualmente con su hija RUSBELYS ESMERALDA GUERRA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.487.401 y su grupo familiar conformado por su marido GERONIMO MONASTERIOS e hijos; que es el caso que al quedarse solo después del fallecimiento de su esposa su hija junto con su grupo familiar se fueron a vivir con el, pero al buscarse una concubina se suscitaron situaciones de peleas, discusiones, lo que ha llevado a que “corrieran” (sic) a su concubina impidiéndole el acceso nuevamente al inmueble, violando el derecho a su personalidad; igualmente señala que ha sido amenazado con envenenarlo, viéndose en la obligación de invocar el derecho a la salud, a una vivienda digna en virtud de que lo han “corrido” (sic) de la vivienda que habita con la pretensión de ser desalojado de su vivienda violando de esta manera el uso goce y disfrute de sus bienes.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones del ciudadano JUAN RAMON GUERREA PACHECO, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.

III
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.



IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JUAN RAMON GUERREA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes ciudadanos RUSBELYS ESMERALDA GUERRA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.487.401, así como al ciudadano GERONIMO MONASTERIOS, de quien no se desprende identificación alguna, por lo que este Juzgador hace saber que en virtud de la fallo dictado por la Sala Constitucional, en fecha 1 de febrero de 2000, la cual señala que la notificación del presunto agraviante puede practicarse por vía telefónica, fax, correo electrónico, o domicilio, desprendiéndose de escrito de amparo la dirección a practicar las notificaciones de la parte presuntamente agraviantes es la siguiente: CALLE LA PEDRERA, MINAS DE BARUTA, VEREDA SAN LUIS, CASA NRO. 17-21, y siendo el Juez el director del proceso de amparo, a los fines de evitar que se consolide una violación de derechos fundamentales, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano anteriormente identificada en el domicilio antes señalado, anéxese copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe; líbrese oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000054