REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000898

PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES DEL PORRO y LUCIA DE PROPERIS, venezolana la primera y Británica la segunda, mayores de edad, de este domicilia, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.108.594 Y E-52.713 y a las SOCIEDADES DE COMERCIO INVERSIONES HOTERLOT C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 46 Tomo1219-A e INVERSIONES 2005-IY C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de l Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 1123-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.117 y 77.209.
PARTE DEMANDADA: TOMMASO TARQUINI ZENOBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.160.514.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GARCIA y FABIANA GARCIA MANDE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 69.030, 10.851 y 139.596.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 28 de julio de 2011 se admite demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazo a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2011 la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos para la realización y practica de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2011 la parte actora solicita el desglose de la compulsa y la misma sea practicada en la nueva dirección suministrada, siendo la misma desglosada en fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de diciembre de 2012 la parte actora solicita se libre oficio al SAIME a fin de que informen a este Juzgado el último domicilio que registre el ciudadano TOMMASE TARQUINI ZENOBI, siendo librado el oficio en fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada, asimismo se recibieron en esta misma fecha resultas provenientes de SAIME mediante la cual informan a este juzgado el ultimo domicilio que registra la parte demandada, librándose compulsa a la parte demandada en la dirección señalada por la institución anteriormente señalada.

En fecha 10 de julio de 2012 la parte demandada consigna acta de defunción de la parte demandada ciudadano TOMMASO TARQUINI ZENOBI.

En fecha 23 de noviembre de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 10 de julio de 2012 fecha en la cual la parte actora consigna poder y certificado de defunción, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por MARIA LOURDES DEL PORRO y LUCIR DE PROPERIS contra TOMMASSO TARQUINI ZENOBI ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000898