REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001191

PARTE ACCIONANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, con Registro de Información Fiscal Nº. J-300856575-5, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1991, bajo el Nº. 37, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº. 24, Tomo 97-A Sgdo de fecha 25 marzo de 1994.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.432.
PARTE ACCIONADA: MARÍA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA y LUIS ENRIQUE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.083.052 y V-7.073.813, respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE OBRA VIEJA

I

Se inició la presente demanda de INTERDICTO CIVIL DE OBRA VIEJA, presentada por la abogada Maria Parra Martínez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A contra MARÍA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA y LUIS ENRIQUE SILVA, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2011 y, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en fecha 21-10-2011, efectuado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se instó a la querellante a subsanar el libelo de la demanda, dando cumplimiento en tal sentido en fecha 31 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012 y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal propuesta, se acordó inspección judicial, ordenándose el traslado y constitución a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente procedimiento designandose como experto ingeniero al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, a quien se ordenó notificar.

En fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, en su condición de experto ingeniero designado, renunció al termino de la comparecencia, se dio por notificado y acepto el cargo y prestando el juramento de ley respectivo.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial a los fines de que este Despacho se trasladara y constituyera en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella.

En 14 fecha de febrero de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la inspección correspondiente, la misma fue declarada desierta en virtud de no haber comparecido persona alguna a dicho acto.

II

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se constató que desde el 14 de febrero de 2013, oportunidad para la práctica de la inspección propia de estos juicios especialísimos, la misma fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes y, hasta la presente fecha no consta en autos que la querellante haya impulsado el proceso.

Ahora bien, la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente en la misma sede constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Énfasis del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así mismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Paralelamente y en otro supuesto procesal la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

“…en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la tutela judicial reclamada.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el contenido del artículo 253 del texto fundamental que instaura “…la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Del análisis anterior resulta claro y forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 14 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, ha incumplido con el referido impulso por mas de un (1) año. De allí que, al no existir auto de admisión de la demanda y siendo palpable la inacción por parte del demandante lo procedente en derecho sea declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesto ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra MARÍA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA y LUIS ENRIQUE SILVA. Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001191