REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001378

PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DEL PILAR SIMOSA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.398.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.180.538 y V-14.214.376.-
PARTE DEMANDADA: YETSY NAIROBI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.247.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011 el Tribunal dicta fallo, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicita la Regulación de Competencia siendo remitida en fecha 20 de enero de 2012 a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2012 se recibió expediente mediante oficio Nro. 2012-154, proveniente del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro competente a este Juzgado para conocer y decidir en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2012 de diciembre de 2011 se admite demanda de conformidad a lo establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YETSY NAIROBI ESPINOZA, a fin de que compareciera y promoviera las pruebas que considerara pertinentes.

En fecha 18 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre compulsa a la parte demandada, siendo librada en fecha 22 de octubre de 2012 y consignados los emolumentos para la práctica de la misma en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativas de la práctica de la citacion realizada a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2013 la parte actora solicita cartel de citacion para la parte demandada, siendo librada en fecha 18 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, retirados en fecha 29 de enero de 2013 y consignados los ejemplares plena publicación en fecha 26 de febrero de 2013.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 26 de octubre de 2013 fecha en la cual la parte actora consigna ejemplares del cartel publicado, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por KATIUSKA DEL PILAR SIMOSA MARTIN contra YETSY NAIROBI ESPINOZA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001378