REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000559

PARTE DEMANDANTE:.FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, tomo 1258-A; y considerado en punto de cuenta Nro. 108, de fecha 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 23, Tomo 114-A-Pro, representa en la persona de su director general FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio soltero y titular de la Cedula de Identidad N° 11.740.171; y TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 11.736.165 en su condición de fiador solidario.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.165.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, actuando en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÌA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), demandó, por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A, en la persona de su Director General FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, y al ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLAS en su condición de fiador solidario.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.

Librada las compulsas respectivas, el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en la fecha 13 y 14 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección suministrada por el actor siendo imposible efectuar la misma, de allí que procediera a consignar las correspondientes resultas negativas.

En fecha 29 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza de la abogada en ejercicio NELLY DANIA, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2013 compareció la defensora judicial designada aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 10 de diciembre de 2013 compareció y consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios, manifestando que en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes lo alegado por FOGADE, en su escrito libelar y solicita se declare sin lugar la demanda. Igualmente niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A. y el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, sean deudores de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 533.500,00), por concepto de un préstamo agrícola otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A; niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 224.633,14), por concepto de intereses convencionales, así como la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.814,63), por concepto de intereses. En tal sentido solicita que se proceda en la definitiva a declarar sin lugar la presente acción por cobro de bolívares y deja expresa constancia de que el referido escrito de contestación le fue enviado a la parte demanda.

-II-

De las instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 10 al 15, contrato de préstamo agrícola el cual tiene el carácter de documento fundamental de la demanda, suscrito entre BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Interina Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 23, tomo 140-a-Pro; mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un préstamo agrícola por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00) en plazo fijo de cinco (05) años, el cual sería cancelado mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales y consecutivas. Así mismo se evidencia tal convención el pacto de intereses convencionales para ser cancelados al vencimiento de cada mes, sin realizar amortizaciones al capital, siendo calculados al (12,25%) anual o a la tasa que estuviese vigente para la fecha de liquidación del préstamo; igualmente se estimó una tasa de intereses moratorios aplicable para el referido crédito a una rata del (3%) anual adicional a la tasa agrícola, en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda.

Para garantizar al banco el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada, se constituyó fiador solidario el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, ampliamente identificado en autos.

Concatenado al contrato de préstamo anteriormente señalado, consta al folio 16, de la presente pieza, Estado de Cuenta de la demandada emitido por el BANCO CANARIAS, del cual se desprende que 1° El capital inicial fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00) con fecha de liquidación el 21/11/2006, y vencimiento el 21/11/2011, que ascendió por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 533.500,00); 2° Los intereses convencionales vencidos del préstamo, calculados desde el 21/03/2009 hasta el 30/05/2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MOL SEISCIENTOS TREITNA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 224.663,14); a una tasa del trece por ciento (13%) por 1166 días; 3° Los Intereses moratorios vencidos calculados a una tasa del Tres por ciento (3%) por 1053 días, en el periodo comprendido desde el 21/04/2009 hasta el 30/05/2012, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.814,63); 4° Intereses por renovación pactados que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de las obligaciones a la tasa del 24%. De lo anterior se tiene como cierta la deuda demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

Del escrito de defensa presentado por la defensor judicial designada observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensora judicial y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares instaurada por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A, representa en la persona de su Director General FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, y al ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLAS, en su condición de fiador solidario plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada y/o a su fiador solidario a pagar: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 533.500,00) por concepto de capital; SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, calculados desde el 21/03/2009 hasta el 30/05/2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 224.633,14) a una tasa del trece por ciento (13%) anual, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; TERCERO: Los Intereses moratorios vencidos calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 21/04/2009 hasta el 30/05/2012, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.814,63) y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; CUARTO: A fin de calcular los intereses condenados en los particulares SEGUNDO y TERCERO se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en atención a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000559