REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO: AP11V2012000007

Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 19 y 21 de mayo del presente año su escritos por los abogados PAULA BOGADO CARRILLO y GLADYS BALI de FINOL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada la primera y la segunda en su propio nombre y en su carácter de Directora Principal de Inversiones Pegelix, S.R.L., parte codemandada, respectivamente; y vistos igualmente los escritos de oposición presentados por MAIRA CASTILLO CORDERO apoderada judicial de la parte actora y PAULA BOGADO CARRILLO apoderada judicial del co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, ambos de fecha 26 mayo de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado observa que la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de tales probanzas marcadas “A”, “B” y “D”, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.

OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA EMILIO BALI ASAPACHI A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PEGELIX C.A.

III. Con respecto a la prueba de informes promovida por INVERSIONES PEGELIX, S.R.L, y a la oposición realizada, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuese solicitado al Doctor Winston Cabello informe hechos que a decir la parte actora le constan por ser medico tratante de la ciudadana Gladis Bali. Al efecto, se hace menester verificar la idónea promoción de la prueba en virtud de tratarse de historias médicas que están protegidas por el concepto de “Secreto Médico”.


Así tenemos que el legislador ha establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que: “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.”

Es éste el concepto legal de secreto médico, el cual es inviolable para la protección de la intimidad del paciente y su derecho de honor y dignidad a su vez consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna; pero a su vez, dicho secreto médico, también puede ser revelado de acuerdo con causas taxativas que se encuentran presentes en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que dispone:

“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley”.

Así las cosas y siendo que el secreto médico, como ya se dijo guarda una estrecha relación con derecho a la intimidad, honor y dignidad, siendo que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez enmarcado en los denominados derechos de la personalidad, el mismo debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más aún tratándose de historias médicas completas que de ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que la referida prueba debe ser negada por improcedente y por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio en consecuencia declarada con lugar la oposición interpuesta. ASÍ SE DECIDE

IV. en cuanto a la oposición realizada a la exhibición del original del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014, de una revisión al medio probatorio promovido por la parte actora debe establecerse que el promovente no acompañó anexo a su escrito copia simple del documento cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción.
La norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones: Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos, materia u objeto del proceso.
En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia , la de inspección judicial , para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica: “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la promovente de la prueba de exhibición, divaga en sus aseveraciones al expresar que muy probablemente fueron aprobados y modificados hechos que constan en la referida Acta, por lo que forzoso es concluir que debe ser declarada con lugar la oposición. Y así se decide.

V. En cuanto a la oposición realizada en contra de la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas a las ciudadanas Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali de Sayegh por no ser parte en el proceso al respecto éste Tribunal observa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, al respecto se evidencia que dicha oposición debe ser declarada con lugar visto que de una revisión realizada a las actas no consta que las ciudadanas ya identificadas son parte en el juicio. Así se decide.

VI. En cuanto a la oposición realizada al medio probatorio promovido por la parte actora denominado “Conducta Procesal”, al respecto, este Tribunal advierte que tal promoción no comporta un medio de prueba admisible de los contemplados en la ley adjetiva civil dado que todos los instrumentos y supuestos fácticos esgrimidos en el juicio deberán ser analizados y valorados en la decisión definitiva por mandato expreso del artículo 509 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

DOCUEMNTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO EMILIO BALI ASAPCHI.

DOCUMENTALES del PRIMERO AL SEPTIMO PARTICULAR: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el mérito de lo controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al Particular Octavo, visto que fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal no se pronuncia referente a éste punto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR GLADYS BALI DE FINOL ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE y EN REPRESENTACION DE INVERSIONES PEGELIX, S.R.L.

DOCUMENTALES MARCADAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia suscitada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES: ORDINAL 1° Visto que fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte co-demandada se desecha tal prueba.

En cuanto a los Ordinales 2° y 3° las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en le presente juicio tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena librar oficios para lo cual ordena librar oficios a 1.) La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se solicita fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, para librar copias certificadas y anexarlas a los oficios respectivos.

EN CUANTO A LAS POSICIONES JURADAS ORDINAL 1º este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que al efecto haya de dictarse y fija al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m una vez conste en auto la Citación que se practique al Ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, mediante Boleta de citación que a tal efecto se ordena librar, para que comparezca a la Sede del Tribunal a fin de que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas promovidas, y para que este a su vez absuelva recíprocamente las que le corresponda a las 11:00 a.m. Líbrese boleta de citación.

Respecto a los ordinales 2º y 3º de las Posiciones Juradas, así como la “Conducta Procesal” promovida, éste Juzgado, en vista de que fueron declaradas con lugar las oposiciones interpuestas por la parte co-demandada, se desechan tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000007