REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000560
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. No. V-6.900.792
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CASANOVA SALCEDO y LOTHAR STALBUN BARRIOS,, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 1.737.679 y 6.217.037, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.988 y 35.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO y DORIS CONCEPCION TORRES TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.201.368 y 11.204.163, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inició la presente causa por escrito de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2010, siendo asignado por distribución a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010 se procedió a admitir la demanda ordenando la citación del los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO y DORIS CONCEPCION TORRES TORRES, arriba identificados, para que comparecieran ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente que conste en autos la última citación practicada.
El 27 de julio de 2010, compareció el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre, y consignó los fotostatos pertinentes a los fines de librar las respectivas compulsas. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal instó a la accionante a señalar la dirección de las demandadas a fin de practicar las citaciones personales.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2010, el accionante diligenció solicitando se libraran las compulsas respectivas en virtud de constar en autos la dirección de la parte demandada a fin de materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 18 de octubre de 2010, el accionante expuso que dada la denegación de justicia continuada por parte de la Juez de este Tribunal pidió por cuarta vez se libren compulsas y que, a los fines de acudir ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó copias certificadas.
El 27 de octubre de 2010, comparece nuevamente el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, ratificando una serie de solicitudes anteriores, y, puntualmente pidió se libren las compulsas respectivas consignando fotostatos. Seguidamente, el 03 de noviembre de 2010, consignó diligencia en la cual señaló la dirección personal de los codemandados solicitando se libren compulsas para la citación.
El 09 de noviembre de 2010, comparece nuevamente el abogado actor SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en la cual ratificó diligencia de fecha 03/11/2010; así mismo adujo haber denunciado a la Juez Titular de este Despacho, Dra. Mercedes Gutierrez, por negación de justicia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; pidió la expedición de un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente. Paralelamente procedió a consignar los emolumentos para la práctica de las citaciones de ley.
El 12 de noviembre de 2010, se elaboro auto explicativo donde se informa al abogado SALVADOR RAMIREZ, que una vez se reciban resultas de la reacusación planteada por el, en fecha 07/01/2009 en el juicio que siguió BANCO EXTERIOR C.A., contra CADENA VENEZOLANA DE MERCADO LOS CRIOLLITOS por COBRO DE BOLIVARES, se proveerá lo conducente. Así mismo el 03/12/2010, por cuanto fue declarada inadmisible la reacusación de fecha 07/10/2009, el Tribunal ordeno librar compulsas respectivas así como acordó librar copia certificada solicitada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 10 de diciembre de 2010, el apoderado actor SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, pidió al Tribunal solicite al Alguacil encargado rinda su informe sobre las gestiones citatorias. En fecha 10 de enero de 2011 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ya que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ se encontraba en el disfrute de sus vacaciones y en respuesta a la anterior diligencia instó a la parte solicitante a que se dirigiera a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), a los fines de que gestione lo concerniente a la practica de la citación.

En fecha 18 de febrero de 2011 compareció por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil y expuso que en fecha 01/02/2011 se dirigió a la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, para la citación de la demandada DORIS CONCEPCION TORRES TORRES, siendo atendido por el SARGENTO PATIÑO, quien manifestó que necesitaba la dependencia laboral para ubicarla, de tal manera se dirigió a la siguiente dirección: Av. Arturo Michelena, Clínica Cemo, Consultorio 204, Urb. Santa Mónica, Municipio Libertador, expresando la imposibilidad de la citación.
El 11/04/2011, el demandante abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, confiere poder apud acta a los abogados CESAR CASANOVA SALCEDO y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, Inpreabogado No 22.988 y 35.736, respectivamente. En esta misma fecha se solicito el desglose de las compulsas para la citación de los demandados.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ pidió se oficie a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela informe a este Juzgado la dependencia del codemandado JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO, aludiendo que es militar activo siendo Mayor del Ejercito, así como solicito se le expida copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. En respuesta a la anterior diligencia el Tribunal niega el pedimento de oficiar a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela por no ser la vía idónea para localizar al codemandado, con respecto a la segunda solicitud se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas peticionadas.
El 27/04/2011 se acordó el desglose de las compulsas para la citación de la parte demandada remitiéndose en esa misma fecha a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la misma.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, quien manifestó el traslado a la dirección señalada en autos y la imposibilidad de la práctica de la citación consignando las respectivas compulsas.
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-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, a saber:

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde 17 de enero de 2013, oportunidad en la que compareció ante este Juzgado el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, y manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada, consignando las respectivas compulsas, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, puntualmente en dirección a lograr la citación de la parte demandada bien sea personalmente o por vía cartelaria. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés, ó, un comportamiento negligente del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal que debe traer una consecuencia procesal obligada traducida en la declaratoria de perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.





-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ contra JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO y DORIS CONCEPCION TORRES TORRES, identificados ambos en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000560