REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000966
PARTE ACTORA: OLGA TERESA RAMIREZ de FLORES, DALIA ANTONIETA FLORES RAMIREZ, MARISELA FLORES RAMIREZ, y ROLANDO FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-163.130, V-3.808.630, V-5.422.260 y V-5.968.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MABEL JOSEFINA DELGADO QUEVEDO y ALIDA COLINA RIERA, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 35.150 y 74.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.359.329.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por las abogadas MABEL JOSEFINA DELGADO QUEVEDO y ALIDA COLINA RIERA en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos OLGA TERESA RAMIREZ de FLORES, DALIA ANTONIETA FLORES RAMIREZ, MARISELA FLORES RAMIREZ, y ROLANDO FLORES RAMIREZ. Exponen los accionantes que en fecha 28 de noviembre de 2008 tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 1.991, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Jefatura Civil San Pedro, falleció ab-intestato el ciudadano Juan Alberto Flores quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-275.319, y mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Olga Teresa Ramírez de Flores desde el 23 de diciembre de 1954, fecha en la que contrajeron matrimonio según se evidencia de Acta del Matrimonio Nº 109 emitida por el Juzgado Primero de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas; que de dicha unión fueron procreados cuatro hijos cuyos nombres son: Juan Alberto Flores Ramírez, Dalia Antonieta Flores Ramírez, Marisela Flores Ramírez y Rolando Flores Ramírez; así mismo adquirieron, un inmueble constituido por Una Casa Quinta, denominada “Lolita”, posteriormente “Bertuchina”, hoy “Olgita” y la parcela de terreno sobre ella construida distinguida con el Nº 21 ubicado en la Calle América en la Urbanización Los Rosales Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 77, Folio 274, Tomo 5, Protocolo Primero; y que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible que se produzca avenimiento por parte del ciudadano Juan Alberto Flores Ramírez, con respecto a la partición y liquidación de la comunidad existente acude ante este órgano jurisdiccional a fines de demandar la partición y liquidación del bien perteneciente a la comunidad hereditaria.
En fecha 08 de agosto de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio en el Estado Aragua, recayó por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la misión de llevar a cabo la citación del demandado. Acto seguido el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado dejó constancia, en fecha 02 de mayo de 2012, que le fue imposible practicar la citación personal que le fue encomendada, por lo que la accionante solicitó se librase el cartel de citación respectivo, siendo consignados, en fecha 10 de mayo del 2012 las publicaciones respectivas. Cumplidas con las formalidades cartelarias y llegada la comisión, debidamente cumplida, en fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la actora solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, procediéndose en tal sentido en fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 30 de mayo de 20132, se libró compulsa al defensor judicial PEDRO MARTE quien había sido debidamente notificado del cargo recaído en su persona y prestado en juramento de ley. La citación aludida se llevo a cabo en fecha 02 de agosto de 2013 por el Alguacil adscrito a este Circuito WILLIAMS BENÍTEZ.
En fecha 06 de agosto de 2013, el defensor designado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda dirigiendo su defensa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo en pro de los derechos de su defendido a pesar que le fue imposible localizarlo a los efectos de recabar argumento alguno para su defensa.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Mabel Delgado, en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 9 de abril de 2014 curso las representantes judiciales de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la causa.
II
Estando en la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el ciudadano Juan Alberto Flores Ramírez, se hizo presente en el juicio mediante defensor ad litem designado a su persona, visto que fue infructuoso citarlo de manera personal. Ahora bien, dentro del lapso para la contestación de la demanda manifestó la imposibilidad de haberse puesto en contacto con su defendido, sin embargo consignó escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal, siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición, este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, es importante destacar que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, la demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad y la pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento controvertido en esta etapa del juicio observando que de los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y visto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no contradijo los términos en que fue planteada la partición conforme a la normativa adjetiva civil vigente así como de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m. y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por los ciudadanos OLGA TERESA RAMIREZ de FLORES, DALIA ANTONIETA FLORES RAMIREZ, MARISELA FLORES RAMIREZ, y ROLANDO FLORES RAMIREZ contra JUAN ALBERTO FLORES RAMIREZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las 11:00 a.m., que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000966
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