REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000011

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA NILFA SUAREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.857.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.199.873.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Víctor José Correa Fernández, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 110.233. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recanyendo dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio Julio Cesar Marquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577.

MOTIVO: Divorcio.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana MARIA NILFA SUAREZ DE CHACON, antes identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado Víctor José Correa Fernández también identificado, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACON, contentivo de la acción de Divorcio, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.

En fecha 16 de enero de 2012, éste Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

Por auto de fecha 10/04/2012 se acordó oficiar al SAIME y CNE a fin de que estos organismos informaran el movimiento migratorio y ultimo domicilio del hoy demandado, librándose al efecto oficios numeros 2012-0478 y 2012-0479.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2012. Acordándose de igual modo ordena el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 1/10/2012 la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia que se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, el Alguacil asignado a este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Alguacil asignado a este Tribunal, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2013, la Abogado Ynes Díaz Orellana, Fiscal 99º del Ministerio Público de Caracas, se dio por notificada.

Agotada la citación personal de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación mediante Cartel publicado en la prensa nacional conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los tramites de dicho procedimiento y vencido el lapso establecido en el mismo, este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2013, designo como defensor judicial al Abogado en ejercicio Julio Cesar Marquez Peña, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2014 el ciudadano Alguacil asigando a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Judicial designado.

Motivado a ello, en esta misma fecha (19/05/2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Concilatorio, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la no comparencia de las partes, y la comparecencia de la ciudadana Fiscal 99º del Ministerio Público Yolanda Del Carmen Colmenarez R., quien solicitó de declarara desistido el presente procedimiento.

- II -

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta que riela al folio 109, que la actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue la ciudadana MARIA NILFA SUÁREZ DE CHACÓN en contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÓN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.

En esta misma fecha, siendo las 3:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.
CAMR/GL/JAP