REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000063
Asunto principal: AP11-V-2010-000489
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947 y V-6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en el mismo orden enunciado.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil QUÍMICA TÉCNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUIMITEC, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1976, bajo el N° 87, Tomo 16-A-Pro., cuya transformación en Compañía Anónima consta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 24-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 76-A; y los ciudadanos FERNANDO RAMÓN LÁREZ MARIN y ANA COROMOTO GUTIÉRREZ DE LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.508.924 y V-3.395.159, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil QUÍMICA TÉCNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUIMITEC, C.A.), en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO RAMÓN LÁREZ MARIN y a éste y a la ciudadana ANA COROMOTO GUTIÉRREZ DE LÁREZ, en su carácter de fiadores, ordenándose la intimación de éstos. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000489, que en fecha 17 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de junio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 29 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representado suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil QUÍMICA TÉCNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUIMITEC, C.A.), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 235.048,00), estableciéndose en el mismo, las condiciones de pago, plazos, intereses y demás: Que los ciudadanos NELSON JUAN FLORES e HIGINIA NANCY PÉREZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.415.523 y V-4.433.908, respectivamente, así como los ciudadanos FERNANDO RAMÓN LÁREZ MARIN Y ANA COROMOTO GUTIÉRREZ DE LÁREZ, supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco por las obligaciones asumidas por la empresa demandada; Aduce igualmente que la referida empresa adeuda las cuotas que van desde el 25 de diciembre de 2008 al 25 de mayo de 2010, inclusive, por lo que las obligaciones a su decir, son de plazo vencido, en virtud de lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil QUÍMICA TÉCNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUIMITEC, C.A.) y a los ciudadanos FERNANDO RAMÓN LÁREZ MARIN Y ANA COROMOTO GUTIÉRREZ DE LÁREZ, a fin que paguen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS..-
En el capítulo VII del libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…A tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose nuestro mandante de una institución financiera de reconocida solvencia, pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de el Fiador FERNANDO RAMON LAREZ MARIN, que describimos a continuación:
Una Parcela de Terreno que mide VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (24.184.92 Mts.2) que es parte de mayor extensión y la cual le pertenece a FERNANDO RAMON LAREZ MARIN, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 11, Protocolo Primero, según Plano de Ubicación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo Nº PUC 70-04, Registro de Mesura Nº RM-9116-003 de abril de 1.991. Siendo sus coordenadas las siguientes: COORDENADAS REFERIDAS A LA CATEDRAL DE MARACAIBO: Vértice V1 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (194.168,42 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil novecientos diez metros con ochenta y dos centímetros (190.910,82 mts.); Vértice V2 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil diecinueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros (194.019,33 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil ochocientos treinta y ocho metros con sesenta y un centímetros (190.838,61 mts.); Vértice V3 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (194.048,68 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil setecientos nueve metros con sesenta y dos centímetros (190.709,62 mts.); y Vértice V4 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil doscientos diecisiete metros con setenta y dos centímetros (194.217,72 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil setecientos sesenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (190.767,95 mts.). Dicha parcela esta ubicada en la margen norte de la Carretera que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo (hoy Calle 148 vía Palito Blanco), en la Parroquia Luis Hurtado Higuera (antes Francisco Eugenio Bustamante) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide de Vértice V4 a Vértice V1 una distancia de ciento cincuenta y un metros con catorce centímetros (151,14 mts.) y linda con propiedad que es o fue de TUNINTECA; Sur: mide de Vértice V2 al Vértice V3 una distancia de ciento treinta y un metros con treinta y un centímetros (131,31 mts.) y linda con la Calle 148 Vía Palito Blanco; Este: mide de Vértice V1 a Vértice V2 una distancia de ciento sesenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (165,66 mts.) y linda con propiedad que es o fue de SOLQUIVEN; y, Oeste: mide de Vértice V3 a Vértice V4 una distancia de ciento setenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (178,73 mts.) y linda con propiedad que es o fue de TRANSPOTE SOSA …”.-

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 29 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, cuyo original corre inserto del folio 19 al 23 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000489.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una Parcela de Terreno que mide VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (24.184.92 Mts.2) que es parte de mayor extensión. Siendo sus coordenadas las siguientes: COORDENADAS REFERIDAS A LA CATEDRAL DE MARACAIBO: Vértice V1 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (194.168,42 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil novecientos diez metros con ochenta y dos centímetros (190.910,82 mts.); Vértice V2 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil diecinueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros (194.019,33 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil ochocientos treinta y ocho metros con sesenta y un centímetros (190.838,61 mts.); Vértice V3 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil cuarenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (194.048,68 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil setecientos nueve metros con sesenta y dos centímetros (190.709,62 mts.); y Vértice V4 Coordenada Norte: ciento noventa y cuatro mil doscientos diecisiete metros con setenta y dos centímetros (194.217,72 mts.) y Coordenada Este: ciento noventa mil setecientos sesenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (190.767,95 mts.). Dicha parcela esta ubicada en la margen norte de la Carretera que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo (hoy Calle 148 vía Palito Blanco), en la Parroquia Luis Hurtado Higuera (antes Francisco Eugenio Bustamante) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide de Vértice V4 a Vértice V1 una distancia de ciento cincuenta y un metros con catorce centímetros (151,14 mts.) y linda con propiedad que es o fue de TUNINTECA; Sur: mide de Vértice V2 al Vértice V3 una distancia de ciento treinta y un metros con treinta y un centímetros (131,31 mts.) y linda con la Calle 148 Vía Palito Blanco; Este: mide de Vértice V1 a Vértice V2 una distancia de ciento sesenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (165,66 mts.) y linda con propiedad que es o fue de SOLQUIVEN; y, Oeste: mide de Vértice V3 a Vértice V4 una distancia de ciento setenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (178,73 mts.) y linda con propiedad que es o fue de TRANSPOTE SOSA. Parcela esta que le pertenece a FERNANDO RAMON LAREZ MARIN, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 11, Protocolo Primero, según Plano de Ubicación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo Nº PUC 70-04, Registro de Mesura Nº RM-9116-003 de abril de 1991.”


Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil QUÍMICA TÉCNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUIMITEC, C.A.) y los ciudadanos FERNANDO RAMÓN LÁREZ MARIN Y ANA COROMOTO GUTIÉRREZ DE LÁREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 348/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000063
INTERLOCUTORIA.-