REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000053
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.058.004, V-6.510.765, V-5.979.362 y V-6.507.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.921, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.739.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 7043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-773.548 y V-11.228.843, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.748 y 95.051, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, procedió a demandar al ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Distribuido como fue dicho libelo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 27 de enero de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Así, en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, y en la misma fecha 24 de febrero del mismo año 2012, consignó los emolumentos para el debido traslado del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil JAIRO ÁLVAREZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2012, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado LUIS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en fecha 01 de noviembre de 2012, consignó los ejemplares de prensa de la publicación del Cartel de Citación y la Secretaria de este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2013, dejó constancia de la fijación de dicho Cartel.
Así, en fecha 09 de julio de 2013, compareció el ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ DÍAZ y se dio formalmente por citado, y en fecha 30 de julio de 2013, su apoderado judicial, abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia; impugnó los poderes otorgados al abogado LUÍS GOMEZ MALDONADO; alegó la falta de legitimación activa de la ciudadana MARÍA LUISA ALFONSI; alegó la imposibilidad de tener acceso al expediente y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado declaró DESECHADO el argumento referente a no tener acceso al expediente; SIN LUGAR la perención de la instancia; IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE la falta de legitimación activa de la ciudadana MARÍA LUISA ALFONSI; y, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2013, compareció el abogado LUÍS GOMEZ MALDONADO y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI DE SALAZAR y ELVIRA ALFONSI GOBBI.
En fecha 2 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 5 del mes y año en curso.
Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y solicitó pronunciamiento respecto a la subsanación de la cuestión previa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a constar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 13 de mayo de 2014, oportunidad en la cual la representación de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para subsanar la referida cuestión previa, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014.
Así las cosas, en fecha 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI DE SALAZAR y ELVIRA ALFONSI GOBBI, y a su decir, se subsanó la cuestión previa declarada con lugar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Expediente 03-024, estableció lo siguiente:
“…La parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio, por aplicación analógica del art. 354 CPC, puede subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”. (Negrillas del Tribunal).

Al hilo de lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte actora mediante diligencias presentadas en fecha 7 de noviembre de 2013 y 15 de mayo de 2014, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y ratificó la subsanación de la cuestión previa dentro del lapso legal. En consecuencia, considera esta Juzgadora subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud que el poder presentado en la fecha arriba indicada, cursante a los folios 190 al 193 del presente expediente, cumple con los requisitos de Ley que faculta legítimamente al abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO para actuar en el presente juicio a nombre de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos: MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, contra el ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ DÍAZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.-

En esta misma fecha, siendo la tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.-

Asunto: AP11-V-2012-000053
INTERLOCUTORIA