REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000294
PARTE ACTORA: LISBES ANTONIO CARRILLO GUDIÑO y YALENE CAROLINA MONROY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.398.336 y V-13.609.044, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA MATERAN TULENE, DAISY PAREJO DE CALDERON y BERNARDO DIAZ GRAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.175.870, V-4.915.489 y V-1.878.171, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.303, 34.647 y 718, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PAULO BETANCOURT CARRILLO y ROSA AURA TORRES DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y de Yaritagua, Estado Yaracuy la última, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.129.350 y V-5.633.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MILAGROS JOSEFINA MATERAN TULENE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadanos LISBES ANTONIO CARRILLO GUDIÑO y YALENE CAROLINA MONROY RODRÍGUEZ, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos PAULO BETANCOURT CARRILLO y ROSA AURA TORRES DE BETANCOURT, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, este Tribunal dicto Despacho Saneador, en fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que la parte accionante proceda a consignar un nuevo libelo de demanda e indique de manera precisa su pretensión en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas. Seguidamente en la misma fecha se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por el diligenciante hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en la misma fecha.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar un nuevo libelo de demanda, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2013.-
Asimismo, mediante auto dictado el día 9 de abril de 2013, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última citación se haga, más (3) día que se le conceden como término de la distancia. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, durante el día de despacho 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas ordenadas y apertura del cuaderno de medidas.-
Finalmente, mediante auto dictado en la misma fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a señalar de forma clara, precisa y completa el domicilio de cada uno de los demandados, y una vez consignada dicha información se procedería a librar las compulsas ordenadas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual la apoderada actora, abogada MILAGROS JOSEFINA MATERAN TULENE, presentó diligencia consignando fotostatos, siéndole requerida la dirección de los codemandados para proceder a elaborar las compulsas sin que la actora haya dado cumplimiento a ello hasta la presente fecha 22 de mayo de 2014, de lo que se desprende que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos LISBES ANTONIO CARRILLO GUDIÑO y YALENE CAROLINA MONROY RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos PAULO BETANCOURT CARRILLO y ROSA AURA TORRES DE BETANCOURT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO Nº: AP11-V-2013-000294
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-