REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.085.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.995.707, V-5.301.047 y V-17.059.982, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 75.072, 47.003 y 141.575, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.558.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ y DENNYS RAMON JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.279.343 y V-8.801.133, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.703 y 117.515, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Mediante auto fechado 27 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERO, contra el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRÍGUEZ FREITES, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, para la practica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibiéndose dicha comisión en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se demuestra que la parte demandada fue citada personalmente.
En el despacho del día 14 de mayo de 2014, compareció el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ y DENNYS RAMÓN JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.703 y 117.515.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la parte demandada y su apoderada judicial, mediante la cual solicitó se declare la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite, arguyendo que desde la fecha en que se ordenó la paralización de la causa, conforme al Decreto Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, hasta la fecha en que el demandante presentó su reforma de demanda, transcurrió un tiempo prudencial donde se entiende la perdida de interés por parte del demandante por impulsar su acción. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, por cuanto a su decir la misma debe ventilarse por ante un Juzgado del Estado Aragua, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en ese Estado y por último contestó el fondo del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada, fue debidamente citada en fecha 14 de mayo de 2014, tal como consta del folio 182 del presente expediente, fecha a partir de la cual inicia el lapso de dos (2) días como término de la distancia y dos (2) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 19 de mayo de 2014, contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en el Estado Aragua.
Al respecto el Tribunal observa:
Alegó la representación actora en su escrito de reforma de demanda que, consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17 de los libros respectivos, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-2-D, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial LOLYQUE PLAZA I, situado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, en Jurisdicción del Municipio Girardot, de la Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, anexo marcado “A-2”.
Refiere asimismo que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, prorrogable por el mismo lapso, contados a partir del 15 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011. Que en la cláusula tercera de dicho instrumento se acordó lo relativo al canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que en fecha 13 de diciembre de 2010, su representado notificó mediante sobre cerrado a través de la empresa MRW en la dirección apartamento 2-2-D, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial LOLYQUE PLAZA I, situado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, en Jurisdicción del Municipio Girardot, de la Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, bajo el número de cupón 1585097893ª07472520, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo aceptado en fecha 15 de diciembre de 2010 por el ciudadano KELVIS RODRIGUEZ, según consta de planilla anexa marcado A-5.
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ F., entregó a su representado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de depósito, cantidad la cual sería devuelta una vez finalizara la relación contractual.
Es el caso, en su decir, que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que a la presente fecha se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014, adeudando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00).
Finalmente, que se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a demandar por vía judicial la resolución del contrato, en virtud de lo cual, proceden en nombre de su representado a demandar al ciudadano KELVIS RODRÍGUEZ por resolución de contrato.
Ahora bien, esta Juzgadora sin ánimos de entrar a valorar el Contrato de Arrendamiento, observa que en la Cláusula DÉCIMA OCTAVA las partes acordaron lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse (…)…” Negrillas del Tribunal.
En ese sentido cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Atendiendo a todo lo antes dicho, debe forzosamente esta sentenciadora declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2014, en virtud de lo cual se declara competente para seguir conociendo la presente demanda por el territorio. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano FERNANDO JOSE VALERO contra el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de competencia del Juez por el territorio, interpuesta por la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaratoria esta Sentenciadora se declara competente para seguir conociendo el presente asunto por el territorio.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m..), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2011-000455
INTERLOCUTORIA