REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2013-000115
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.802 y 74.568, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 579.608 y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO, y LABTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A, contra el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., representada por REINALDO ANTONIO CAMEJO TORO; titular de la cédula de identidad Nº v-. 5.611.159 y LABTRONIC, C.A representada por OSWALDO BARNOLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.938, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de solicitud de medida de secuestro, la cual cursa a los folios 97 al 101 de la pieza principal.
Durante el despacho del día 3 de febrero del año en curso, compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, apoderado de la actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de febrero del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, la existencia de cosa juzgada, que estableció que el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, falsificó el acta de Asamblea de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, y en consecuencia, el acta es nula e inválida, acta esta que presuntamente lo autorizaba para actuar en nombre y representación de la parte actora Empresa Mercantil TORRE SUR 25 C.A, arguye que en base a una ilegal representación de la referida Empresa, el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, celebró en nombre de la Empresa una venta de varios inmuebles, con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, lo cual consta de documento de compra-venta, quedando inscrita por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual anexa marcado bajo la letra “D”, que cursa al folio 76 al 80, por lo que procede a demandar la nulidad absoluta, o inexistencia de la referida venta. Se lee al folio 6 capítulo II del libelo de demanda, donde la parte actora arguye que el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y las Sociedades Mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., representada por REINALDO ANTONIO CAMEJO TORO; y LABTRONIC, C.A representada por OSWALDO BARNOLA CHIRINOS, suscribieron contrato de compra-venta de los varios inmuebles, indica fundamentado en una en una causa ilícita, porque deviene de un derecho de propiedad sobre unos inmuebles que están fundamentados en una nulidad absoluta ya que la presunta venta resulta inexistente, tanto la que se celebró entre la parte actora con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y la que el mencionado ciudadano celebró con las empresas demandadas, contrato de compra-venta de fecha siete (07) de noviembre de 2006, inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “E”, que cursa al folio 81 al 84, señala que a los efectos de la decisión del presente proceso se extenderá a los litisconsortes pasivos necesarios, esto es la nulidad de la venta de fechas treinta y uno (31) de mayo de 2006, y siete (07) de noviembre de 2006, en ese sentido, ocurre a demandar al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y a las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A.
En relación a las medidas indicó dicha representación en su escrito libelar lo siguiente:
“…De conformidad con … los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, solicito al Tribunal acuerde la anotación preventiva de la demanda interpuesta de nulidad de venta, para que conste en la nota marginal del documento antes mencionado e inscrito en la Oficina de Registro detallada anteriormente.
Dicha solicitud, la fundamento en base a la documentación consignada, existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque las partes demandadas empresas mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., identificadas anteriormente, puedan vender el inmueble al enterarse de la presente demanda de nulidad de venta, y además de la documentación consignada existe igualmente una presunción del derecho que se invoca.
Además, solicito que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar en base al razonamiento anterior, sobre el siguiente inmueble: Los Locales para Oficina objeto de esta venta son: LOCAL PARA OFICINA 5-5; Ubicado en el sector oeste y norte del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADO (147,12), consta de un (1) salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para oficina terminado en el Nº 1 de la planta quinta, pasillo de la planta y escalera oeste de por medio; ESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.712737%. LOCAL PARA OFICINA 5-6: Ubicado inmediato al local para oficina marcado con el Nº 5 en sentido oeste-este, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 2 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 5 de la planta quinta y OESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-7: Ubicado inmediato al local para Oficina marcado con el Nº 6 de la planta quinta en sentido oeste-este, tiene área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), Consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 3 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 8 de la planta quinta y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta, pasillo de la planta y ascensores. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-8: Ubicado en el lindero Norte–Este del Edificio en la planta quinta, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (134.58 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 4 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y sala de baño público de la planta; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.651986%.” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de solicitud de medida de embargo, el cual cursa a los folios 97 al 101 de la pieza principal, en la cual se lee: “…De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5º, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, decrete medida de secuestro sobre los bienes propiedad de mi representada, por encontrarse lleno los extremos legales previstos en la citada norma.
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599, 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su libelo de demanda insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2013-001089, entre otros, los siguientes recaudos: anexo “C” (Folio 56 al 75), sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual con base a la duda razonable declaró con lugar la demanda que por tacha de falsedad incoara la Sociedad de Comercio TORRE SUR, 25, C.A. contra el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, y en consecuencia, declara falsa y por ende, invalida el acta de asamblea de la empresa TORRE SUR, 25, C.A. del 4 de mayo de 2006, donde se designó supuestamente al ciudadano LUIS SALAS OCHOA, anexo “B” (Folio 18 al 55).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“LOCAL PARA OFICINA 5-5; Ubicado en el sector oeste y norte del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADO (147,12), consta de un (1) salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para oficina terminado en el Nº 1 de la planta quinta, pasillo de la planta y escalera oeste de por medio; ESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.712737%. LOCAL PARA OFICINA 5-6: Ubicado inmediato al local para oficina marcado con el Nº 5 en sentido oeste-este, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 2 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 5 de la planta quinta y OESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-7: Ubicado inmediato al local para Oficina marcado con el Nº 6 de la planta quinta en sentido oeste-este, tiene área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), Consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 3 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 8 de la planta quinta y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta, pasillo de la planta y ascensores. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-8: Ubicado en el lindero Norte–Este del Edificio en la planta quinta, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (134.58 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 4 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y sala de baño público de la planta; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.651986%.”
En cuanto a la solicitud de la medida de anotación preventiva de la litis con fundamento en que los demandados al enterarse del presente juicio podrían vender el inmueble ampliamente descrito, la misma resulta inoficiosa con vista a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, adicionalmente que en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, resultando la misma suficiente: ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a la solicitud del decreto de medida de secuestro, destaca quien suscribe que la misma resulta improcedente en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en esta etapa del proceso; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, la cual se encuentra garantizada con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada ut supra, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.-
Finalmente, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25 C.A, contra el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y las Sociedades Mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado y se NIEGA la anotación preventiva de la litis y la medida de SECUESTRO en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 376/2014.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: Nº AH19-X-2013-000115
INTERLOCUTORIA.-