REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000294
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 2004, bajo el N° 95, Tomo 857-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, FRANCIA GONZÁLEZ y FÉLIX PIFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.737.500, V-11.314.145, V-17.053.160, V-16.673.611 y V-6.914.986, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 96.108, 85.383, 124.385, 117.508 y 34.692, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal J-00080340-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado FRANCIA GONZÁLEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de GPS CONSULTORES, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÖN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 7 de julio de 2010, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano JOSÉ IGNACIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.821, a fin que apercibido de ejecución pagara, acreditase el pago o hiciera oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del representante de la demandada, consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta respectiva y consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de julio de 2010, dictándose auto complementario de admisión en fecha 2 de agosto de 2010 y librándose en la misma fecha la boleta de intimación.-
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación actora consignó copias del libelo, de su reforma y de la admisión para el cuaderno de medidas, requiriendo el decreto de medida de embargo, acordado el 12 del mismo mes y año, decretándose medida de embargo en fecha 30 de septiembre de 2010.-
Consta del folio 57, que en fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación personal del representante de la demandada.-
En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó la intimación por carteles de la demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-
Por auto de fecha 8 de abril de 2011 se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, notificando a este Juzgado de la decisión surgida con ocasión a la apelación de la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2011, la representación actora solicitó copias certificadas, acordado por auto de fecha 30 de junio de 2011 y retiradas por la parte actora en fecha 25 de julio de 2011.-
Mediante acta levantada en fecha 12 de enero de 2012, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa con vista a las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial surgida en el cuaderno de medidas que declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante.-
Así, en fecha 17 de enero de 2012, vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución, correspondiendo su cnocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, el cual le dio entrada mediante auto fechado 2 de marzo de 2012.-
Posteriormente, por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2012 por el mencionado Juzgado, se agregaron las resultas de la inhibición planteada por esta Juzgadora la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a ello se ordenó la remisión del presente asunto de regreso a este Juzgado mediante oficio Nº 22899-12 de fecha 10 de agosto de 2012.-
Finalmente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente expediente de regreso a este Despacho Judicial.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la última actuación de la parte actora, a saber, 25 de julio de 2011, oportunidad en la cual la abogado MARÍA DE LOS ANGELES CEQUERA, apoderada actora, dejó constancia de retirar las copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha 30 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000294
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-