REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000121

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 676-A-Qto.; con Registro de Información Fiscal N° J-070013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.138.139 y 7.365.071, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.511 y 29.955, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA y IMAD ALI AWADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.902 y V-21.601.940, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 15 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA y IMAD ALI AWADA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última citación se haga. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, durante el día de despacho 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas ordenadas.-
Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le concedieron a los codemandados (2) días como termino de la distancia con prelación al termino anteriormente indicado en el auto de admisión y se ordenó librar las compulsas adjunto con despacho de comisión y Oficio Nº 244/2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el alguacil designado practique las citaciones ordenadas.-
Asimismo, se desprende de autos que en fecha 29 de abril de 2011, fue recibido Oficio Nº 2011-0226, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual deja constancia que fue remitida dicha comisión a la empresa MRW, identificado con el Nº 244-2011, la cual corre inserta a los folios 33 al 35 de la presente pieza principal.-
El día 30 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de establecer la dirección de los codemandados.-
En fecha 1º de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2012, por cuanto no consta en autos las resultas de las citaciones ordenadas.-
Posteriormente, el día 18 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se agrego al presente asunto las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que la comisión fue devuelta por falta de impulso procesal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita se oficie al SAIME, a los efectos de constatar la dirección del codemandado. Este Juzgado en la fecha antes mencionada ordenó librar el respectivo Oficio Nº 818-2012, al citado ente.-
Así las cosas, el día 19 de noviembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la notificación del SAIME.-
Finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 2012 6951, de fecha 22 de noviembre de 2012, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), constante de 1 folio útil y 7 anexos.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 14 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual el apoderado actor, abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, presentó diligencia solicitando oficiar al SAIME, a los fines de informar sobre el movimiento migratorio del codemandado, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha 30 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), contra los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA y IMAD ALI AWADA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.
ASUNTO Nº: AP11-M-2011-000121
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-