REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000166
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Ruíz Pineda, UD-7, Bloque 14, escalera 1, piso 4, apartamento N° 407, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.588.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: SANDRA RUTH MARIA MEZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.911.
- I -
DE LOS HECHOS
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, debidamente asistida por la abogado OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.428, mediante el cual solicita la Interdicción de su hermana ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, fundamentándola en los artículos: 393, 395 y 396 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió dicha solicitud ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír a los parientes inmediato de la presunta incapaz, se ordenó interrogar a la presunta entredicha y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría, se acordó oficiar al Director del Hospital de Salud Mental del Este, El Peñón, Estado Miranda, también se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual se cumplió en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose en primer lugar la notificación del Representante del Ministerio Público, y una vez cumplida dicha notificación se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría, se acordó oír a los parientes inmediato de la presunta incapaz y se ordenó interrogar a la presunta entredicha.
Cumplido como fue las formalidades sumariales ordenadas en el auto de admisión, en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 02 de marzo de 2012 y esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa.
Esta Juzgadora en fecha 07 de agosto de 2012, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, declarando a la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, como tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, quien en fecha 01 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
A solicitud de la solicitante, esta Juzgadora en fecha 16 de abril de 2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de Caracas, para la consulta obligatoria, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de julio de 2013, dictó su fallo, en el cual resolvió que se abriera el juicio a pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2013, la solicitante de la Interdicción, solicito se libre Cartel para la publicación de la sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, cumpliéndose con las formalidades de dicho Cartel en fecha 04 de junio de 2013.
En el Despacho del día 17 de junio de 2013, se libró Oficio Nº 414/2013, dirigido al Registro Civil del Área Metropolitana de Caracas, participando la sentencia de Interdicción Provisional de la ciudadana SANDRA RUTH MARÍA MEZA.
Este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, ordenó abrir el juicio a pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso de pruebas, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, previsto en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción, conforme al artículo 734 ejusdem.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, y que esta sentenciadora ratifica en este acto.
En este sentido, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana SANDRA RUTH MARÍA MEZA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Manifiesta la solicitante que la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, nació el 16 de mayo de 1957, soltera, que es su hermana; que la misma estuvo residenciada por un período de siete (07) años en los Estados Unidos de Norte América, que desde su retorno a Venezuela, en el año 1980, presenta una conducta inapropiada presentando perturbaciones de orden mental complicándose cada vez más, hasta el punto que su madre se vio obligada a someterla a tratamiento psiquiátrico, hospitalizándola en dos (02) oportunidades en el Hospital Centro de Salud Mental del Este, El Peñón, Estado Miranda, en los años (1985 y 1992), historia clínica N° 020777, con impresión diagnostica de “Esquizofrenia Paranoide”, que pese a incontables esfuerzos realizados por ella y su madre, la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, no continuó ningún tratamiento psiquiátrico desde el año 1992; solo se realizó la inclusión como familiar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2000, razón por la cual su condición ha ido en detrimento, inclusive ha recogido basura de la calle como si fuera una indigente; le gusta permanecer en las calles; que innumerables veces han tratado de llevarla a la casa de habitación, para que pueda estar bajo supervisión, pero ha sido en vano, ya que después de estar pocos días en la casa, se va sin decir nada y no logran que vuelva; que también han intentado llevarla a una institución especializada para tratar el tipo de enfermedad que la acoge pero les ha sido imposible.
Que la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, tuvo un solo descendiente quien en vida fuera el ciudadano JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.605.453, quien falleció en un accidente de tránsito el 01 de mayo de 2011, que debido a la “Esquizofrenia Paranoide” que padece su hermana, su sobrino, desde el año 1985, a la edad de dos (02) años fue criado por su madre la ciudadana ANA LUCIA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-665.891, debido al estado de salud de su hermana, el Tribunal Cuarto de Ejecución LOPNA (antes Juzgado Cuarto de Menores), declaró que su hermana es la única heredera de su sobrino JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA.
Solicita en el escrito sea sometida su hermana, ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, a interdicción civil y sea nombrada como curadora.
Igualmente solicitó en el escrito libelar sean oídos sin necesidad de citación a los ciudadanos: Ana Lucia Meza Herrera, Emilia Jacqueline Castillo Rujano, Manuela Elena Bello de Ramos y José Albino Mora Mora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:
Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
● Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 736, de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA.
● Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana TEHANI DEL VALLE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1511, folio 304 del año 1967.
● Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Hospital Centro de Salud Mental del Este, El Peñón del Estado Miranda de evaluación, emitido por el Dr. Tak Jo, a la presunta entredicha, cuyo diagnostico fue “Esquizofrenia Residual”.
● Planillas de Registro de Asegurado y Aceptación de Beneficiarios, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
● Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JEFFREY DAVID GUZMÁN MEZA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el N° 290, de fecha 03 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la notada de demencia, ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA y se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos: Ana Lucia Meza Herrera, Emilia Jacqueline Castillo Rujano, Manuela Elena Bello de Ramos y José Albino Mora Mora, la de los testigo tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2011 y la de la notada de demencia tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que se continúe con el juicio.
Cursa a los folios 110 al 114, constante de Cinco (5) folios útiles, Informe médico Psiquiátrico realizado a la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, por los expertos médico psiquiatra Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y MARIA ELENA BERROETA.
En el caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en el juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron conteste en que la presunta entredicha, ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, notada de demencia la conocen desde hace más de veinte (20) años, que presenta lapsos de lucidez algunas veces y otras veces habla incoherencias, que no puede valerse por sí misma, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, que la misma no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, manteniéndole un bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que es evidente el defecto intelectual que la incapacita para proveer sus propios intereses. Así se decide.
De las evaluaciones Neuropsiquiátrica.
De la evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, rendido por los médicos psiquiatras Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y MARIA ELENA BERROETA, recibido en fecha 02 de febrero de 2012, en el cual concluyen que la notada de demencia, “…presenta Esquizofrenia Residual (C.I.E – 10 F20.5), lo que constituye un trastorno de curso crónico y deteriorante, carácter irreversible que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamientos y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a las personas las vivencias de su individualidad y dominio de si misma, pudiendo presentar ideas delirantes y alucinaciones, en ocasiones, se tiene un funcionamiento disminuido determinando que el individuo sea fácilmente manipulable. El juicio crítico de la realidad suele estar interferido, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro, convierte al evaluado en una persona netamente incapacitada total y permanente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado en el que se garantice lo primero, así como un tratamiento psicofarmacológico regular…”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre Esquizofrenia Residual, de carácter irreversible que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamientos y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, lo que la convierte en una persona netamente incapacitada total y permanente, que requiere de atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento, así como un tratamiento psicofarmacológico regular.
Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgado pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que la presunta entredicha sufre Esquizofrenia Residual, de carácter irreversible que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamientos y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, lo que la convierte en una persona netamente incapacitada total y permanente, que requiere de atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento, así como un tratamiento psicofarmacológico regular, por lo que esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, antes identificada. Así se declara.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, con respuestas algunas claras y con poco contenido, memoria deficiente.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, por lo que debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo Esquizofrenia Residual, de carácter irreversible que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamientos y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, lo que la convierte en una persona netamente incapacitada total y permanente, que requiere de atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento, así como un tratamiento psicofarmacológico regular, lo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Así se declara.
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutor a la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Ruíz Pineda, UD-7, Bloque 14, escalera 1, piso 4, apartamento N° 407, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.588, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para la entredicha de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.911, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, y designa como TUTOR a la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.588, hermana de la entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para la entredicha, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE

Asunto: AP11-V-2012-000166
DEFINITIVA