REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000124
PARTE ACTORA: ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.420, y titular de la cedula de identidad Nº 497.863, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.111.105 y 4.525.462, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY H. SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ contra los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS.
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, le confirió poder amplio, especial y suficiente al abogado JOSE GREGORIO ARVELO.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, fue designada Juez Provisorio de este Despacho y en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En escrito de fecha 04 de agosto de 2009, el alguacil JOSE CENTENO, dejo constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 21-09-2009; 05-11-2009 y 10-12-2009, la parte actora solicito que se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2010.
Posteriormente, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal el abocamiento del nuevo Juez, realizado el abocamiento en fecha 20 de mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito la devolución de todos los recaudos consignados en el libelo de la demanda y por auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado negó la petición por no haber pasado la oportunidad de la tacha o documento.
Seguidamente, en diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó partida de defunción de ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, en su carácter de parte co-demandada.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2011, compareció la abogada VIOLETA IGLESIAS MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, parte demandada, y por la otra parte el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos identificados al inicio del presente fallo y consignaron escrito de Transacción Judicial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) del expediente, cursa documento de transacción de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete (177), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por una parte por la abogada VIOLETA IGLESIAS MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, y por la otra parte el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




LEGS/SCO/Fátima C.-