REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2014.
204º y 155º. -
ASUNTO: AH1A-V-2008-000202
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Mediana y Pequeña Industria, publicada en fecha 03 de Diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.583.
APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO RAFAEL GEDDES LAGUNA y EMMA ELIZABETH MARCELA CORDOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.980 y 43.798, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil IDEA’S JOHANA C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 24, tomo 18-A y los ciudadanos SERGIO ADOLFO GARCIA ROMERO y OLGA ROMERO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 7.633.488 y 110.170, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2008, por los abogados HUGO RAFAEL GEDDES LAGUNA y EMMA ELIZABETH MARCELA CORDOVA, ya identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI, demandaron a la Sociedad Mercantil IDEA’S JOHANA C.A., y al ciudadano SERGIO ADOLFO GARCIA ROMERO y OLGA ROMERO DE GARCIA por COBRO DE BOLÍVARES.
Seguidamente en fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal admitió a la presente demanda instando a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para acompañar la compulsa de citación, constituyéndose esta como la ultima actuación registrada en el expediente.
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-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 14 de Abril de 2009, oportunidad en la cual el la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo esta actuación la última registrada en el expediente.
Así las cosas, debe advertir este Juzgador, que el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de Abril de 2009, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCOP/Yony
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