REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000203
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANÁLISIS GERENCIAL CEANGE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 18-A-Sgdo, en fecha 02 de agosto de 1984- debidamente representado por el ciudadano FEDERICO AVIDANO ALOCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.322, en su carácter de presidente.-
APODERADOS JUDICILALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.600
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VG&A CONSULTING, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 936-A, debidamente representado por los ciudadanos LUIS EMILIO VEGAS BIANCHI Y RUBÉN DANIEL GONZÁLEZ CORTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros 5.536.499 y 3.236.252 en su condición de directores gerentes.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ GRULLON LARRAZABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.829
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
ANTECEDENTES

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa cursa en el autos escrito de Transacción Judicial presentada ante este la sede de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del setenta y cuatro (74) setenta y cinco, (75) ambos inclusive del expediente, cursa documento de Transacción suscrito por el abogado ROBERTO SALAZAR apoderado judicial de la parte actora ya identificado poder que se le confiere para la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANÁLISIS GERENCIAL CEANGE y por la otra parte el abogado FRANCISCO JOSÉ GRULLON LARRAZABAL, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VG&A CONSULTING, C.A, ya identificada del cual solicitan la homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que rielan en los folios del once (11) al trece (13), ambos inclusive, y de los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, se pueden evidenciar claramente que los abogados ROBERTO SALAZAR y FRANCISCO JOSÉ GRULLON LARRAZABAL, ya antes identificados al inicio del presente fallo, quienes actúa como apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales.
Por lo tanto se observa que fueron cumplidas todas exigencias subjetivas establecidas en la Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.673, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANÁLISIS GERENCIAL CEANGE y representada por su Director Gerente ciudadano FEDERICO AVIDAZO ALOCCO, y por la parte actora el abogado FRANCISCO JOSÉ GRULLON LARRAZABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.829, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VG&A CONSULTING, C.A, debidamente representado por los ciudadanos LUIS EMILIO VEGAS BIANCHI Y RUBÉN DANIEL GONZÁLEZ CORTES, en su condición de directores gerentes, y consignada ante este Tribunal dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por ante la sede de este Tribunal en fecha (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por una parte, por el abogado ROBERTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.673, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ANÁLISIS GERENCIAL CEANGE y representada por su Director Gerente ciudadano FEDERICO AVIDAZO ALOCCO, y por la parte actora el abogado FRANCISCO JOSÉ GRULLON LARRAZABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.829, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VG&A CONSULTING, C.A, debidamente representada por los ciudadanos LUIS EMILIO VEGAS BIANCHI Y RUBÉN DANIEL GONZÁLEZ CORTES en su condición de directores gerentes,, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CACRRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2007-000203
LEGS/SCO/SorelisM