REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000373
PARTE ACTORA: ciudadano EUGENIO DAMIAN GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.164.106.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YRMA APONTE y CARLOS BARROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.600 y 76.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.342.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).
-I-
BREVE RESEÑA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el ordinal SEGUNDO (2do) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EUGENIO DAMIAN GAMARRA, contra la ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN.-
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Alega el ciudadano EUGENIO DAMIAN GAMARRA, identificado en el encabezamiento del presente fallo, debidamente representado de abogado, en su escrito libelar, lo siguiente:
 Que en fecha 08 de Mayo de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, identificada en el encabezamiento del presente fallo, por ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en la Ciudad de Lima, Perú, según consta en documento legalizado y debidamente apostillado en fecha 25 de Febrero de 2014, por ante las Autoridades competentes de Lima, Perú.
 Que a mediados de 1982, emigró junto con su cónyuge ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, a Venezuela.
 Que según Gaceta Oficial Nº 4.318, Extraordinaria de fecha 25 de Septiembre de 1991, fue debidamente naturalizado.
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Esquina Candilito a Tablita, Edificio San Sinf, piso 4, Apartamento 01, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que aproximadamente desde el año 2002, su cónyuge ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, ya identificada, abandonó de forma voluntaria el domicilio conyugal.
 Que durante su unión procrearon cinco (5) hijos, que a la fecha de la interposición de la presente demanda son mayores de edad.
 Que no adquirieron bienes ni fortunas.
 Por último fundamenta jurídicamente su demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal SEGUNDO (2do) del artículo 185 del Código Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte actora y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que los ciudadanos EUGENIO DAMIAN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, parte actora y parte demandada, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en la Ciudad de Lima, Perú, cuya acta de matrimonia trajeron a los autos debidamente apostillada.
Ahora bien, pasa este Juzgador a traer a colación las disposiciones jurídicas que regula el caso bajo análisis.
Establece el artículo 109 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 109.- El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se observa que la legislación venezolana prevé claramente el procedimiento a que deben someterse los extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el extranjero y decidan domiciliarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberán presentar, ante el Registro Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, el acta de matrimonio debidamente legalizada para su respectiva inserción, tal como lo establece del artículo 109 del Código Civil “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la primera autoridad civil de la Parroquia o municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de registro.”,
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el acta de matrimonio, una vez legalizada la misma haya sido debidamente presentada ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio correspondiente para su debida inserción en lo libros de registro.
Lo que quiere decir que el demandante estaba en el deber de traer a los autos el documento que es esencial para el exámen de la pretensión; en este caso que nos ocupa es requisito indispensable que el matrimonio se encuentre legalizado y registrado ante los organismos correspondientes y a su vez indicar que efectivamente hicieron vida marital en Venezuela. Por cuanto no fue consignado el documento legalmente registrado, ni tampoco se señaló el domicilio conyugal en Venezuela, este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
De acuerdo al anterior señalamiento resulta forzoso para este Juzgador tramitar un procedimiento de divorcio establecido en la norma sustantiva y adjetiva venezolana a un matrimonio que no ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y como consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demandada de divorcio contencioso fundamentada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por el ciudadano EUGENIO DAMIAN GAMARRA contra la ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los siete (07) día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________ p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-V-2014-000373
LEGS/SCO/Yony