REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.000, V-6.550.298 y V-6.896.187.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVEHELISSE HARTING COLLINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.188.-
PARTE DEMANDADA: EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.591 y V-13.802.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.976.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.867.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EVEHELISSE HARTING COLLINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.188, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.000, V-6.550.298 y V-6.896.187, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE BIENES, a los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.591 y V-13.802.843, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de noviembre de 2012, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, siendo efectiva su practica, toda vez, que el día 09 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al último co-demandado en la presente causa. Posteriormente, el 17 de junio de 2013, el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.867, presentó escrito mediante el cual consignó documento donde se evidencia el carácter con que actúa, se dio por citado y solicitó la perención de la instancia.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2013, este Despacho declaró que en el presente caso no operó la perención de la instancia. Luego, el día 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la designación de partidor.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de las ciudadanas MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, alegó lo siguiente:
Que demandan la Partición de la Comunidad Hereditaria a los fines de salvaguardar los bienes que conforman el líquido hereditario y los que no fueron incluidos en la declaración sucesoral, presentada por la ciudadana EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, en fecha 13 de marzo de 2003, en su condición de cónyuge supérstite.
Que demuestran inobjetablemente las copias de las partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de Certificación en extracto de Inscripción de Nacimiento que sus mandantes son legítimas hijas del ciudadano CANDIDO LUIS GUTIERREZ BARNES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.165.897, y falleció ab intestato en Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2002.
Que en fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, en su condición de legitima cónyuge del prenombrado de cujus, presentó Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incorporada en el expediente No. 031248.
Que en dicha declaración sucesoral se establecieron los siguientes herederos: EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA, MARIA JOSE GUTIERREZ, OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SANCHEZ.
En dicha declaración sucesoral se señalaron los siguientes bienes:
1. El 62,50% del valor de un inmueble, destinado a vivienda en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido como apartamento No. 103, situado en el piso 10, del Edificio Anaro, Situado en la Calle Elice, cuyo documento esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el No. 50, Libro 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 1975.
2. El 62,50% del valor del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada “El Corozo”, situados en jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, el cual esta distinguido con el número veintiocho (28) en el plano de notificación rural o fraccionamiento, propiedad que consta en la Oficina Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Libro 6, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 1976.
3. El 62,50% del valor del inmueble constituido por un lote de terreno sin ningún tipo de servicios, ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, en terrenos ubicados aproximadamente a la altura del Caserío El Zancu, propiedad registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Libro 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de febrero del año 1982.
4. El 50% de las bienechurías construidas sobre un lote de terreno, bien propio de la cónyuge EUSIDANELIA SANCHES DE GUTIERREZ, ubicado en el Sector los Dos Caminos Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, registradas en la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo número 18, Libro 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 10 de julio del año 1997.
5. El 62% del valor sobre un vehículo Marca Chevrolet, año 78, modelo Caprice, Color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1N69LHV109538-01-01, serial de motor 1HV109538, el cual fue vendido para sufragar gastos médicos del de cujus.
Que en la declaración no fueron incluidos los bienes muebles que integran la dotación del apartamento Nro. 103, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Calle Elice, Residencias Anaro, piso 10, que fue el lugar de residencia de la sociedad conyugal; así como tampoco obras de arte, joyas y mobiliario adquirido durante la comunidad conyugal.
Que la sucesión de la ciudadana María del Pilar Luna de Gutiérrez, primera cónyuge del ciudadano CANDIDO LUIS GUITIERREZ, no fue liquidada en su oportunidad a sus legítimos herederos, y que les corresponde el siguiente porcentaje: 1) 50% del valor del inmueble correspondiente al apartamento Nro. 103, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Calle Elice, Residencias Anaro, piso 10. 2) 50% del valor del inmueble constituido del lote de terreno finca “El Corozo”. 3) 50% del valor del inmueble del lote de terreno caserío “El Zancu”. Y que sus herederos son CANDIDO LUIS GUTIERREZ, MARIA JOSÉ GUTIERREZ LUNA, MARIA SILVIA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, en condición de hijas, en una proporción del 25% de ese 50% para cada uno.
Asimismo, señalan que de la Sucesión CANDIDO LUIS GUITERREZ corresponde el siguiente porcentaje:
1) 62,50% del valor del inmueble correspondiente al apartamento 103, ubicado en las Residencias Anaro, piso 10, Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) 62,50% del valor del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la Finca “El Corozo”.
3) 62,50% del valor del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en un lote de terreno en el Caserío “El Zancu”.
4) 50% del valor de las bienechurías construidas sobre un lote de terreno del sector los dos caminos.
Cuyos herederos son EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, MARIA JOSÉ GUTIERREZ LUNA, MARIA SILVIA GUTIERREZ LUNA, OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SANCHEZ, en una proporción del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes y del 20% del 50% del cuarto bien, para la distribución total siguiente:
MARIA JOSE GUTIERREZ LUNA: Propietaria del 25% del 50% del valor de los inmuebles correspondientes a la sucesión de MARIA DEL PILAR LUNA DE GUTIERREZ, del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes de la sucesión CANDIDO LUIS GUTIERREZ, y el 20% del 50% del cuarto bien.
MARIA SILVIA GUTIERREZ LUNA: Propietaria del 25% del 50% del valor de los inmuebles correspondientes a la sucesión de MARIA DEL PILAR LUNA DE GUTIERREZ, del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes de la sucesión CANDIDO LUIS GUTIERREZ, y el 20% del 50% del cuarto bien.
OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA: Propietaria del 25% del 50% del valor de los inmuebles correspondientes a la sucesión de MARIA DEL PILAR LUNA DE GUTIERREZ, del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes de la sucesión CANDIDO LUIS GUTIERREZ, y el 20% del 50% del cuarto bien.
EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ: Propietaria del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes de la sucesión de CANDIDO LUIS GUTIERREZ, y del 20% del 50% del cuarto bien.
RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SANCHEZ: Propietaria del 20% del 62,50% de los tres primeros bienes de la sucesión de CANDIDO LUIS GUTIERREZ, y del 20% del 50% del cuarto bien.
Por lo que demandan la distribución de las cuotas proindivisas de propiedad en relación a cada bien:
1) Apartamento 103, ubicado en las Residencias Anaro, piso 10, Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda:
María José Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
María Silvia Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Olga Fernanda Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Eusidanelia Sánchez de Gutiérrez: 12,5% sobre su valor total.
Ronald Francisco Gutiérrez Sánchez: 12,5% sobre su valor total.
2) Lote de terreno sobre la Finca “El Corozo” situado en jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda:
María José Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
María Silvia Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Olga Fernanda Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Eusidanelia Sánchez de Gutiérrez: 12,5% sobre su valor total.
Ronald Francisco Gutiérrez Sánchez: 12,5% sobre su valor total.
3) Lote de Terreno sin ningún tipo de servicios, ubicado aproximadamente a la altura del Caserío “El Zancu”, con un área de un mil metros cuadrados (1000 m²):
María José Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
María Silvia Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Olga Fernanda Gutiérrez Luna: 25% sobre su valor total.
Eusidanelia Sánchez de Gutiérrez: 12,5% sobre su valor total.
Ronald Francisco Gutiérrez Sánchez: 12,5% sobre su valor total.
4) 50% sobre las bienechurías construidos sobre lote de terreno sector dos caminos:
María José Gutiérrez Luna: 10% sobre su valor total.
María Silvia Gutiérrez Luna: 10% sobre su valor total.
Olga Fernanda Gutiérrez Luna: 10% sobre su valor total.
Eusidanelia Sánchez de Gutiérrez: 10% sobre su valor total.
Ronald Francisco Gutiérrez Sánchez: 10% sobre su valor total.
Finalmente, en base a lo anterior demandan formalmente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL a los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERRÉZ y RONALD GUTIÉRREZ SANCHEZ.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, observa este Juzgador que encontrándose la parte demandada en el lapso legal para la contestación de la demanda, el cual inició en fecha 10 de abril de 2013 y precluyó el 28 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, la parte demandada ni su apoderado judicial presentaron escrito a tales fines.
III
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos por la copia certificada del Acta de Defunción Nº 474, de fecha 24 de septiembre de 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como de copias de las Actas de Nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de Certificación en extracto de Inscripción de Nacimiento, cursantes a los folios vientres (23) al veintisiete (27), se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad hereditaria y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, las ciudadanas MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA, MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, demostraron que ellas al igual que los demandados EUSIDANELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SANCHEZ son los legítimos herederos del de cujus CANDIDO LUIS GUTIERREZ. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, no formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, el cual inició en fecha 10 de abril de 2013 y precluyó el 28 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive; por lo que en el caso de marras, no existiendo controversia, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por las ciudadanas MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.000, V-6.550.298 y V-6.896.187, contra los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.591 y V-13.802.843; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos MARIA JOSE GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.000, V-6.550.298 y V-6.896.187, respectivamente; contra los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.140.591 y V-13.802.843.-
Segundo: Se ordena emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 am , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
Asunto: AP11-V-2012-001264
AVR/GPV.
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