REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000163
Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se revoque la orden de librar carteles de notificación contenida en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal a lo fines de proveer observa:
Que en fecha en fecha 11 de abril de 2014, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se ordenó la Intimación de la parte demandada y librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el presente procedimiento que se ventila, versa sobre una Ejecución de prenda sin desplazamiento de Posesión, y fue admitida de conformidad con el artículo 70, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ordenándose la publicación de cartel de intimación a que se refiere el citado artículo, por cuanto dicha publicación es requerida en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y no en los casos de Ejecución de Prenda; como es el caso bajo estudio, este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia en virtud del alcance de la norma transcrita, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2014, únicamente en lo que respecta al fundamento legal con el cual se admite la presente causa, y a la orden de librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dejando expresa constancia que se ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, y siguientes, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, manteniendo el resto del contenido del referido auto toda su fuerza y vigor. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2014.- ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Ana*
Exp N°: AP11-M-2014-000163
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