REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001049
PARTE ACTORA: WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, JULIO E. OSORIO R, NAHIVA YAHONDY, ANGEL J. BRAVO B, FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, MARTIN A. DELGADO VALDIVIESO y NUMAS JOSE JARAMILLO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 37.955, 51.312, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARICELA INOCENCIA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAYS RIVERA COLOMBANI, RUBÉN ORTÍZ CORDOVA y VANESSA CARREÑO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 548, 29.410 y 87.281, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATRO. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JULIO ENRIQUE OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.955, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2010, admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora consignó fotostatos para la citación de la demandada y copia simple de documento de propiedad de las 200 acciones, representada en el apartamento de la demandada.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado dejo constancia de librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Cumplidas las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de Junio de 2011, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2011, la parte actora solicitó se decretará medida. Seguidamente en fecha 07 de Julio de ese mismo, consignó cartel de citación debidamente publicados en el diario El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó aperturar de Cuaderno de Medidas y dejo constancia de la apertura del mismo, el cual se encuentra signado con el N° AH1B-X-2011-000038. Decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 23 de septiembre de 2011, y en esa misma fecha se libró oficio al Registrador respectivo.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada VANESSA CARREÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada y consignó escrito de contestación a la demanda así como instrumento poder respectivo.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, consignó copia certificada de cheque N° 18013976, girado a la cuenta N° 01340127651271028489, Banco Banesco, por un monto de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs).
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, libró boleta de notificación a la parte demandada para que una vez constará en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante consignación de fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2012, las representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara escrito de oposición presentado por la parte demandada y se admitan las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado desecho oposición formulada por la parte demandada a las pruebas instrumentales y de Informes, asimismo se declaró con lugar la oposición formulada a las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante, se desecharon las testimoniales respectivas, y se ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, mediante decisión de esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora, e instó a la parte promovente a consignar copias fotostáticas requeridas a los fines de que sean certificadas y remitidas a las entidades financieras respectivas, igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación respectiva.
Mediante consignación de fecha 08 de Enero de 2013, el alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber realizado notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal libró oficios solicitados a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Mercantil, asimismo en fecha 29 de Enero de 2013, se libró oficio al Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.C.A.
En fecha 22 de Abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por recibidas comunicaciones provenientes de Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, Banco Universal, este Tribunal ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 13 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que en fecha 30 de Noviembre de 2009, suscribieron Contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.356.293, cuyo objeto era Doscientas Cuotas de Participación de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTANARCO S.R.L, propietaria del Edificio Galia, de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1957, bajo el No. 65, Tomo 22-A, modificado posteriormente el 14 de Octubre del año 1966, bajo el N° 23; Tomo 57-A, y reformado el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 36, Tomo 72-A Segundo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 38; Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Que de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA PRIMERA: del contrato en mención, el precio acordado por las partes es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), entregando nosotros LOS COMPRADORES al momento de la firma del contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total y el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) serian pagados a los ciento ochenta días (180) de haberse firmado.
Que el día 31 de Mayo de 2010, suscribieron por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, prórroga de la Opción de Compra Venta firmada el 30 de noviembre de 2009, por un lapso de 68 días, a tal efecto se suscribieron las siguientes cláusulas: Primera: LA VENDEDORA se compromete a vender y otorga a LOS COMPRADORES exclusiva opción de compra sobre DOSCIENTAS (200) CUOTAS DE PARTICPACION de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTANARCO S.R.L. Dichas cuotas de participación están representadas…(Omisis)…por un valor de venta de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS COMPRADORES entregaron al momento de la firma de la opción de compra, es decir, el treinta (30) de noviembre de de 2009, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total. Para el momento de la firma de la prórroga del documento de opción de compra venta, se comprometen a entregar la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) con un cheque del Banco Mercantil No. 90247080, quedando como entrega total la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00)… (Omisis)…
Asimismo alegan que se estableció en la cláusula SEPTIMA: Si la venta pactada en el presente contrato, no llegara a realizarse por incumplimiento de las partes se fija como penalidad y en justa compensación la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por los daños y perjuicios que se tendrán por causados de pleno derecho sin necesidad de comprobarlos, exigible en su caso por la parte que resulte lesionada por el incumplimiento del contrato. En caso de ser incumplido por parte de la VENDEDORA, además de la penalización contemplada, devolverá a LOS COMPRADORES las cantidades de dinero recibidas de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA, es decir DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) más setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Que una vez vencido el lapso de prórroga establecido por las partes, encontrándose en total disposición de cumplir con la obligación pactada y hacer entrega a la VENDEDORA, del monto restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, ésta les informa vía telefónica, que en virtud de los altos costos y la inflación no podía mantenerse el precio que había sido pactado para la venta del inmueble y que en consecuencia lo incrementaría en un CUARENTA POR CIENTO (40%)., es decir de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); por lo que una vez LA VENDEDORA, les manifestó el incremento del precio de la venta, le informaron a la misma que estaban en condiciones de pagar dicho monto, y además de ello existía una obligación contractual que debía ser cumplida, e virtud de lo cual solicitaron diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEPTIMA que establece el reintegro de las cantidades recibidas más la indemnización por daños y perjuicios, lo cual fue infructuoso.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
Por lo que demandan a la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada po este Tribunal, por haber incumplido con su obligación en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y CONTRATO DE PRORROGA DE OPCION DE COMPRA VENTA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que pretende sustentarse la misma.
Que su representada suscribió contrato de opción de compra-venta el día 30 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados en esas Notaría, cuyo objeto eran Doscientas Cuotas de Participación de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTANARCO S.R.L, propietaria del Edificio Galia, de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1957, bajo el No. 65, Tomo 22-A, modificado posteriormente el 14 de Octubre del año 1966, bajo el N° 23; Tomo 57-A, y reformado el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 36, Tomo 72-A Segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 38; Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que las partes pactaron que el contrato tendría una duración de CEITNO OCHENTA DIAS (180), contados a partir de la firma del contrato, lo cual ocurrió el 30 de Noviembre de 2009.
Que el precio acordado en el contrato, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales su representada recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), estipulando los contratantes que el saldo del precio, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) seria pagada a los CIENTO CHENTA (180) DIAS de haberse firmado el presente contrato. No obstante que había vencido el contrato de opción de compra venta, la accionada, el día 31 de mayo de 2010, suscribió una prórroga de SESENTA Y OCHO (68) DIAS de la promesa bilateral, pese a que ya tenía derecho a retener para sí las cantidades recibidas por concepto de Cláusula Penal contractual. Dicha prórroga venció el 07 de agosto de 2010, sin que los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGULAR RODRIGUEZ, ejercieran la opción y dieran cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Que una vez vencido el lapso de la prórroga sin haber ejercido la opción ni cumplido con sus obligaciones contractuales, es cuando dizque sostuvieron una conversación telefónica con la vendedora.
Que admiten en su libelo los accionantes que no estaban en condiciones de pagar el precio de la venta y solicitan el cumplimiento de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, exigiendo el pago de la cláusula penal, cuando en realidad son ellos quienes incumplieron y por ende son los obligados a pagar la precitada cláusula.
De igual forma la representación judicial de la parte demandada impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de cheques librados supuestamente contra las Instituciones: Banesco, Banco Mercantil, y Banco de Venezuela, por impertinentes y carecer de valor probatorio.
Arguyen que su representada cumplió de buena fe todas y cada una de las estipulaciones del contrato de opción de compra-venta firmado y su prórroga; y el incumplimiento fue de la parte demandante tal como lo confiesan en el libelo de la demanda, y además de la confesión contenida en la misiva entregada a la demandada MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, que acompañamos marcada con la letra “B”.
Por las razones antes expuestas solicitaron se declarara sin lugar la presente acción, y se condene en costas a la parte demandante por la temeridad de su pretensión.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo encomento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. –Original de Contrato Privado denominado Mini Opción de Compra, suscrito por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, con la intervención de RE/MAX CASA GRANDE representada en ese acto por el Agente Asociado Teresa García Terreno, el cual demuestra la obligación de ambas partes, documento que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Original del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.356.293, y los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODIGUEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 38; Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Este medio probatorio demuestra el compromiso contractual de cada una de las partes, así como las condiciones de pago, la fecha de vencimiento de la obligaciones contraídas, documento que no fue impugnado ni tachado ni desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copias de cheques, Nros 18013976 y 98247117, del Banco Banesco, Banco Universal y Mercantil, Banco Universal, por las cantidades de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) BOLIVARES y SEIS MIL (Bs. 6.000,00) BOLIVARES, respectivamente, librados por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS, a la orden de la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ; esta prueba demuestra el pago del monto de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de Reserva para la compra del bien inmueble, constituido por DOSCIENTAS CUOTAS DE PATICIPACION (200) de la Sociedad Mercantil MONTANARCO SRL.-
4. Copia de Cheque de Gerencia, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) bolívares, emitidos por el Banco de Venezuela, librado a la orden de MARICELA GOMEZ, y copia de cheque N° 25247120, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000) BOLÍVARES, del Banco Mercantil, Banco Universal, librado por ciudadano William Contreras a la orden de la ciudadana MARICELA GOMEZ; copia de Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), y copia de Cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, librado por ciudadano William Contreras a la orden de la ciudadana MARICELA GOMEZ, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).-
Dichos documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, sin embargo la parte actora en el lapso de promoción de pruebas los hizo valer promoviendo de conformidad con el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes.
Al respecto, este Juzgado trae a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que los cheques emanados de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichas copias de cheques consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dichos documentos probatorios fueron ratificados por medio de informes promovidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Original de Prórroga de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.356.293, y los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODIGUEZ, el cual fue debidamente autenticado en fecha 31 de Mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 34; Tomo: 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Este medio probatorio demuestra el compromiso contractual de cada una de las partes, así como las condiciones de pago, y la fecha de vencimiento de la prórroga acordada, documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
• El mérito favorable de los autos, en todo aquello que pudiere beneficiar a su representado.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Documentales, consignados junto con el libelo de demanda, y por cuanto esta prueba ya fue objeto de análisis, no requiere ser estudiada nuevamente. Y así se declara.
• Testimoniales, a las cuales se opuso la parte demandada, y fueron desechadas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Y así se declara
• Copias certificadas de cheques de gerencia consignados, que fueron consignados junto al libelo de demanda, por cuanto esta prueba ya fue objeto de análisis, no requiere ser estudiada nuevamente. Y así se declara.
• Constancia de certificación de transferencia, expedida por el Banco Mercantil, donde se evidencia que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS, realizo transferencia por internet a la Sra. MARICELA GOMEZ, por la cantidad de veinticinco mil (Bs. 25.000,00); la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.
• Copia certificada de Documento de Compra Venta, suscrito por el ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, y los ciudadanos LUIS EMILIO SALAZAR y MARIA WENSA MUJICA RODRIGUEZ, documento dadamente Registrado en el Registro Publico del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito capital, inscrito bajo el N° 2010.6781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.1925 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, documento que no fue tachado ni impugnado, en el cual se evidencia que se encuentran involucrados terceros los cuales no son partes en el presente juicio, este Juzgador considera que no guarda relación con los hechos que se pretenden probar, por lo que lo DESECHA por impertinente. Y así se declara.-
• Copia certificada de Documento de Compra Venta de vehículo, suscrito por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, y el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZALEZ, documento notariado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que no fue tachado ni impugnado, en el cual se evidencia que se encuentran involucrados terceros los cuales no son partes en el presente juicio, este Juzgador considera que no guarda relación con los hechos que se pretenden probar, por lo que lo DESECHA por impertinente. Y así se declara.-
• Promovió de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A., a los fines de que informara a este despacho si la cuenta corriente, Banesco, signada con el N°: 0134-0127-65-1271028489; corresponde al ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, y si la cuenta corriente en cuestión pago el cheque numero: 18013976, hecho por su representado a la ciudadana MARIELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, el 05 de Octubre de 2009, por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Con respecto a esta prueba se observa que al folio doscientos noventa y cuatro (294), riela comunicación proveniente de BANESCO, Banco Universal en la cual informa a este Juzgado la veracidad de la información solicitada y anexando copia de cheque, correspondiendo la información obtenida con lo alegado por la parte promovente en lo concerniente a los pagos efectuados por la parte actora a la demandada, en consecuencia se aprecia y se valora a los efectos de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil. Y así se declara.-
• Promovió de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a MERCANTIL, Banco Universal, S.A.C.A., a los fines que informara a la mayor brevedad posible a este despacho, si la cuenta corriente signada con el N°: 0105-0652-23-1652003088; corresponde al ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, y si la cuenta corriente en cuestión, pago los cheques numero: 98247117; 35247125 y 90247080, hechos por su representado a la ciudadana MARIELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, el primero pagado el dia 05 de Octubre de 2009, por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); el segundo pagado el día 07 de diciembre de 2009, por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) y el tercero por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) pagado el día 13 de Mayo de 2010, Asimismo, informara acerca de una transferencia efectuada de la misma cuenta corriente por un monto de veinticinco mil (Bs. 25.000,00) bolívares a la cuenta corriente de la ciudadana MARIELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ. Con respecto a esta prueba se evidencia que a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253) ambos folios inclusive, del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) ambos folios inclusive, y del doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y uno (291) ambos folios inclusive, constan comunicaciones provenientes de la Entidad Financiera MERCANTIL, Banco Universal, donde se evidencia la certeza de las afirmaciones de la parte actora con relación a los pagos efectuados a la demandada, las cuales se aprecian y se valoran a los efectos de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil. Y así se declara.-
• Promovió de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A.C.A., a los fines de que informara a este despacho si la cuenta corriente, signada con el N°: 0102-0540-99-00000445150; corresponde a la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, si compro dos cheque de Gerencia el día 30 de Noviembre de 2009, signados con los Nros: 2148000004590 y 2148000004591, el primero a nombre de la ciudadana MARIELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ y el segundo a favor de la contratada por la demandada TERESA GARCIA TERRERO, el primero por la cantidad de Doce mil Quinientos bolívares (12.500,00 Bs); y el segundo por la cantidad de Siete mil Quinientos bolívares (7.500,00 Bs). Con respecto a esta prueba se observa que al folio doscientos Cincuenta y Uno (251), riela comunicación proveniente de BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, en la cual informa a este Juzgado la certeza de la cuenta mantenida en esa Institución a nombre de la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, y la compra de los dos cheques de gerencia a nombre de las ciudadanas MARICELA GOMEZ VELASQUEZ y TERESA GARCIA TERRERO, correspondiendo la información obtenida con lo alegado por la parte promovente en lo concerniente a los pagos efectuados por la parte actora a la demandada, en consecuencia se aprecia y se valora a los efectos de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil. Y asi se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante, sin embargo al momento de contestar los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron:
• Original de Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, a los abogados THAYS RIVERA COLOMBANI, RUBEN ORTIZ CORDOVA y VANESSA CARREÑO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 548, 29.410 y 87.281 respectivamente, documento que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en el mismo queda demostrada la representación que ejercen de la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, los abogados THAYS RIVERA COLOMBANI, RUBEN ORTIZ CORDOVA y VANESSA CARREÑO RIVERA. Y así se decide.-
• Misiva, dirigida a la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, en la cual son remitentes los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, y comunican lo siguiente: “... por medio de la presente le notificamos que no formalizaremos la compra de las DOSCIENTAS (200) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MONTANARCO S.R.L, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1.957, bajo el N° 65, Libro 22-A, modificado posteriormente el 14 de Octubre del año 1966, bajo el N° 23, Tomo 57-A y reformado el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 36, Tomo 72-A Segundo, con un valor nominal de Un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00), las cuales se encuentran representadas en un apartamento ubicado en el primer piso del EDIFICIO GALIA, apartamento N° 03, ubicado en la calle El Pinar, jurisdicción del Distrito Capital, anteriormente Distrito Federal, El Paraíso, debido a que nos vimos imposibilitados a cumplir con la opción de compra firmada con usted, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), con vencimiento del 31 de mayo de 2010, y documento de prórroga firmado en este mismo día por sesenta y ocho (68) días adicionales, es decir con fecha de término del 05 de Agosto de 2010, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno de Mayo de 2010. Como es de su conocimiento la persona a quien le vendimos nuestro inmueble, tuvo un retraso de veinticinco días por causas imputables al Banco de Venezuela C.A, lo motivó nuestro incumplimiento…” Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
-III-
MOTIVA
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado, y trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.
En el caso que nos ocupa los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, demandaron a la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, por haber incumplido con su obligación en el contrato de opción de de Compra Venta, y Contrato de Prórroga de opción de Compra Venta, en los siguientes términos: Dar cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de prórroga de OPCION DE COMPRA VENTA, que establece Devolver a los COMPRADORES las cantidades de dinero recibidas de acuerdo con la CLÁUSULA TERCERA, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) más SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), para un monto total de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00).
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, asi las cosas en este punto del fallo pasa este Juzgador a efectuar un detenido análisis del Contrato de Compra Venta, y contrato de Prorroga de Compra Venta, en los cuales se basa la presente demanda, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas por la futura vendedora, hoy demandada.
Ahora bien, este Juzgador de una revisión de los contratos en referencia, evidencia del contrato de Prórroga de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, en fecha 28 de Mayo de 2010, que en la Cláusula Séptima establecieron lo siguiente:
“…SEPTIMA: Si la venta pactada en el presente contrato, no llegara a realizarse por incumplimiento de las partes se fija como penalidad y en justa compensación la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por los daños y perjuicios, que se tendrán por causados de pleno derecho sin necesidad de comprobarlos, exigible en su caso por la parte que resulte lesionada por el incumplimiento del contrato. En caso de ser incumplido por parte de “LA VENDEDORA”, además de la penalización contemplada, devolverá a LOS COMPRADORES las cantidades de dinero recibidas de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA, es decir DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) más setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). En caso de incumplimiento por parte de “LOS COMPRADORES”, estos autorizan a “LA VENDEDORA” a retener para sí en plena propiedad de las cantidades de dinero recibidas conforme a la CLÁUSULA TERCERA de este contrato, el monto de la penalidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), quedando obligados a entregar a “LOS COMPRADORES” la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,00)…”
Al respecto, las pruebas que constan en las actas procesales ponen de manifiesto el incumplimiento en el que incurrieron los futuros compradores, al irrespetar y excederse del plazo de sesenta y ocho (68) días que les fue concedido, mediante prorroga de fecha 31 de Mayo de 2010, siendo el vencimiento de la fecha establecida en la referida prórroga, el cinco (05) de Agosto de 2010, al omitir efectuar el pago correspondiente dentro de ese plazo, que fue lo querido y convenido por ambas partes según la letra, espíritu y razón del contrato de opción analizado,
De lo anterior se colige que establecidos como fueron las cláusulas o condiciones del contrato suscrito entre las partes, y como quiera que el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.
En este mismo orden de ideas es de observar que quedó demostrado en autos que las obligaciones asumidas por ambos contratantes no fueron cumplidas, tal y como emana del análisis y valoración probatoria ya efectuada, por cuanto una vez vencido el plazo concedido para realizar la venta definitiva del inmueble y en efecto la cancelación del pago convenido, los futuros compradores (demandantes) no dieron cumplimiento, y manifestaron su falta de interés en la adquisición del inmueble por un nuevo precio ofertado por la demandada; por su parte, la vendedora (demandada) ciudadana MARICELA INOCENCIA GOMEZ VELASQUEZ , no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato de prórroga supra transcrita, ya que en virtud del incumplimiento de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, y resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, quedó obligada a devolverle a los compradores, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,00), reteniendo para si únicamente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Situación está que trae como consecuencia en la presente acción la procedencia de la Resolución del Contrato suscrito por las partes contratantes conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y consecuentemente la ejecución de la cláusula séptima del Contrato de Prorroga de Opción de Compra Venta a favor de la vendedora como ya quedo sentado.
En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente, contra la ciudadana MARICELA INOCENCIA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente, contra la ciudadana MARICELA INOCENCIA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2009, por la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.356.293, y los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODIGUEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 38; Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y por consiguiente el Contrato de Prórroga de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 31 de Mayo de 2010, por la ciudadana MARICELA INOCENTA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.356.293, y los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 34; Tomo: 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana MARICELA INOCENCIA GOMEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.356.293, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Prórroga de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 31 de Mayo de 2010, y hacer entrega a los ciudadanos WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA y CARMEN MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,00).
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2010-001049
AVR/GP/Ana*
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