REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Constituido con Conjueces Asociados.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-R-2013-000014.
Sentencia Definitiva.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, actuando en su propio nombre, y en representación del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez Octava de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en virtud de RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HUGO MIJARES FLORES; contra la ciudadana MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez Octava de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el libelo en fecha 03 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, procedió a darle entrada al presente asunto; y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a elegir por insaculación dos conjueces, quienes asociados con el Juez que suscribe, decidiesen si hay o no meritos suficientes para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la queja; resultado electos como conjueces, los Abogados JUAN LUIS NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA ESCALON. A tales efectos, se ordenó la notificación de los prenombrados ciudadanos, a fin de que comparecieran a la Sede de este Tribunal y manifiesten su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestasen el juramento de Ley, por lo que en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Notificados como fueron los conjueces designados, Abogados JUAN LUIS NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, según se evidencia de las diligencias presentadas por los Alguaciles encargados de su práctica, en fechas 14 de agosto y 17 de septiembre de 2013; los designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana LISBETH PALMA, actuando en su carácter de parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la declaración de si hay o no meritos suficientes, para proseguir con el procedimiento de queja incoado. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 07 de noviembre y 12 de diciembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal procedió a fijar los Honorarios Profesionales de cada uno de los conjueces en la presente causa, para lo cual se le concedió a la parte quejosa un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de la consignación de dichos honorarios, para que una vez cumplido lo solicitado se indicaría por auto separado la oportunidad de constitución del Tribunal.
Mediante diligencia presentada el 21 de febrero de 2014, la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, asimismo, manifestó no haber tenido acceso al expediente.
Por auto dictado el día 12 de marzo de 2014, este Juzgado negó el recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2013, por tratarse de un auto de mero trámite. Asimismo, se ratificó en todas y cada una de sus partes el referido auto.
En fecha 14 de marzo de 2014, la parte recurrente solicitó pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2014.
A través del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado hizo del conocimiento a la parte recurrente que el Sistema Juris 2000, suministra distintos medios para acceder a las actuaciones realizadas en los asuntos que se tramitan por ante este Circuito, bien sea por el sistema de Auto Consulta, la Oficina de Atención al Público y la Unidad de Archivo, donde pueden verificar en físico cada causa, permitiendo al justiciable tener acceso a sus causas, de las cuales pueden hacer uso en beneficio de sus defendidos.
En fecha 29 de abril de 2014, siendo que en el auto dictado el 13 de diciembre de 2013, se incurrió en un error involuntario el cual podría causar un estado de incertidumbre jurídica para las partes respecto a la tramitación de la causa, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto, procediendo en consecuencia, a fijar el QUINTO (5º) DIA de despacho siguiente a la esa fecha exclusive, a las 11:00 a.m., a fin de que constituido el Tribunal con asociados y se procediera a dictar el Decreto Motivado en el cual se establezca si hay o no merito bastante para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la queja.
En fecha 06 de mayo de 2014, la parte recurrente consignó escrito de aclaratoria o alcance del petitorio del Recurso Queja.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Queja, y a tal efecto observa:
El artículo 836 Código de Procedimiento Civil, establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma señala:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción…”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2011 (Caso; SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCÁTEGUI, vs. la Juez del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara COROMOTO DEL NOGAL) donde estableció lo siguiente:

“La anterior norma es determinante para el establecimiento de la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quién debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, y por último, la propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, le corresponde a esta Sala determinar a cuál tribunal le compete conocer sobre el mérito o no para someter a juicio al funcionario contra el cual fue propuesta la queja; considerando oportuno hacer mención a lo dispuesto Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“… CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifican las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala observa, que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.
Acorde con el anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
En razón de lo expuesto, la Sala determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con acierto lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable los dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia.
Ahora bien, la presente demanda de queja fue interpuesta por el ciudadano Santiago José Barazarte Uzcátegui, contra la abogada Coromoto Del Nogal, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; todo lo cual, permite determinar por mandato expreso del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal al cual debe dirigirse la queja y que conocerá sobre el mérito o no para someter a juicio a la prenombrada funcionaria, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, la Sala determina que el tribunal competente en el presente caso, es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

En el presente caso, la queja fue interpuesta por la abogada Lisbeth Palma Bermúdez, contra la ciudadana María Cecilia Conde Monteverde, en su condición de Juez Octavo de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual este Juzgado, resulta competente para conocer de la presente demanda de Queja. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente demanda de queja, resulta necesario verificar su admisibilidad.
La demanda de Queja, inicia el procedimiento especial, previsto en el Título IX del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la Responsabilidad Civil de los Jueces, cuando por sus actuaciones jurisdiccionales causen al querellante daños o perjuicios los cuales necesariamente deben ser estimados en el libelo de demanda, a los efectos de su posible resarcimiento.
Así, el libelo contentivo de la demanda de Queja, debe contener no sólo los requisitos establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, “…nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja...”. Sino que además, deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem, ello pues, evidentemente se trata de una demanda para hacer efectiva la Responsabilidad Civil del Querellado.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, sentencia de la Honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de julio de 2005 (Caso; Ana Ybelia Marrero Villegas y Luis Clemente Ubeto, vs. Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), donde se estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante. Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Así, el Código de Procedimiento Civil, al referirse a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja” y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial, en realidad se trata de un juicio autónomo y especialísimo.
Ahora bien, en el presente juicio se observa de las actas procesales, que la ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, se arroga la representación del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885, mediante copia fotostática simple de poder Apud Acta, conferido ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Al respecto, de la lectura de la norma adjetiva supra citada, se evidencia que el denominado poder apud acta, sólo faculta al abogado, para actuar en el juicio donde les fuere conferido y ello porque dicho otorgamiento debe ser efectuado ante el Secretario del Tribunal a quien corresponderá certificar la identidad del otorgante, sin lo cual carecerá de cualquier valor dicho mandato.
En relación a la validez y eficacia de los poderes Apud Acta, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (Caso; Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) dejó expuesto lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”

Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno,para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.”.
Ello así, y tomando en cuenta que La demanda de Queja, no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventila una pretensión distinta al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un Juicio de Queja, por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de intimación de honorarios en el que se otorgó dicho poder, por lo que el mismo solo surte efectos en la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo a otro proceso distinto como el presente.”.

Es por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido el Tribunal con Asociados observa que la Ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, afirma que actúa con el carácter de apoderada judicial Apud Acta del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885, a cuyo efecto trae a los autos copia simple marcada “A”, de un poder apud acta que le fuere otorgado por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, lo que corrobora su falta de legitimación para intentar el presente juicio en nombre del referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que, la Ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, afirma también, que actúa nombre propio, sin embargo no se desprende de las actas procesales que la recurrente sea la titular del derecho sustancial reclamado, (honorarios del intimante), resultando inadmisible su intervención en nombre propio como parte sustancial falta de cualidad, puesto que no sería la acreedora de las indemnizaciones que por daños o perjuicios estimó en el libelo de demanda, a los efectos de su posible resarcimiento ya que el artículo 140 eiusdem establece:“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las anteriores consideraciones y por cuanto resulta manifiesta su FALTA DE LEGITIMACIÓN para intentar el presente juicio en nombre del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, y por no ser la titular del derecho sustancial reclamado FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible el Juicio de Queja. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido el Tribunal con Conjueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885 en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez Octava de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se le impone a la Abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, a pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), debiendo ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente.
TERCER Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


CONJUECES ASOCIADOS,


ABG. MARÍA ALEJANDRA ESCALONA
(PONENTE)


ABG. JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PADERES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PADERES.
ASUNTO: AP11-R-2013-000014.
AVR/MAE/JLNG/GP.