REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000811

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por la ciudadana ALICIA MOYETONES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.093.432, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.606, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En relación a la prueba de Mérito Favorable y la Comunidad de la Prueba, contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; este Juzgador considera prudente hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
En afirmación de lo anterior, en referencia a la promoción del Mérito Favorable ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, lo siguiente:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

Por tal motivo este Jurisdicente, estima en relación con el mérito favorable de los autos, promovido como prueba, que ciertamente éste no es un medio de prueba, por lo que este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo II, particulares 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Con relación a la prueba de Posiciones Juradas contenida en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal al respecto de dicha prueba, considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 403: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.-
Artículo 407: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.-

En las normas antes trascrita, se establece que quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, igualmente se establece que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio, el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones; ahora bien, siendo la parte demandada una persona jurídica, la parte actora ha debido consignar mandato en el cual se conste el carácter de la ciudadana NICOLA BITTETO TOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236, para absolver las posiciones juradas promovidas, toda vez que en las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la referida ciudadana tenga el carácter para absolver las posiciones juradas en nombre de la parte demandada; razón por la cual este Tribunal DESECHA por impertinente la Prueba de Posiciones Juradas contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Con relación a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, Estado Miranda, para que el Tribunal que corresponda conocer, realice la inspección judicial, en la siguiente dirección: Taller denominado Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Manzana 15, Ciudad Industrial de Guarenas, #4B, previa habilitación del tiempo que sea necesario. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
ASUNTO: AP11-M-2013-000811
AVR/GPV/RB.