REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

Exp. Nº AH1B-M-2008-000056
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA ZAVARSE, JAVIER F. GONZÁLEZ G., ANTONIO ABAD, EVELYN GARCÍA V., MARIANA LEÓN, MÓNICA ALFONZO, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ROSMAR CRESPO, IVETH DONA, NATHALIE GUZMÁN, DAYHER RAMÍREZ, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, BETZANDER BORREGO, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELLA ESCALONA, ANA GABRIELA KLEIN MAYORGA y FRANKLIN EDUARDO CORDERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.587, V-6.968.463, V-6.388.571, V-8.237.413, V-12.958.338, V-11.819.675, V-10.031.480, V-11.063.157, V-6.247.580, V-11.922.410, V-9.097.738, V-13.866.976, V-13.832.515, V-15.043.394, V-14.410.892, V-6.898.102, V-12.403.967, V-10.694.969, V-12.639.338, V-15.343.876, V-15.295.077, V-15.713.535, V-6.896.640, V-14.574.076 y V-11.040.444, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.877, 39.115, 80.307, 32.141, 101.543, 75.762, 49.493, 77.290, 40.156, 76.665, 85.396, 111.249, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 107.154 y 73.409 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 24-A., en la persona de su presidente ciudadano ABDO SAFI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.384.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ G., EVELYS GARCIA, MARIANA LEÓN y NADEZCA MEJÍA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha 11 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., debidamente identificados en autos, por ejecución de hipoteca.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, procedió a admitir la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento civil, concediéndole a lo mismos cinco (5) días de calendario consecutivos, como término de la distancia.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la intimación de la parte demandada; en fecha treinta (30) de julio de 2008, compareció el ciudadano ABDO SAFI, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.384, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., asistido por el abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, mediante la cual opuso cuestiones previas y formuló oposición al pago intimado.
Por auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Juzgado dejó constancia que a partir del primero (1º) de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.
El veintiuno (21) de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble cuya garantía se ejecuta y se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure y se designe correo especial a la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (3) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete el embargo ejecutivo y se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, siendo ratificada en fecha diez (10) de mayo de 2010.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 14 de julio de 2010.
Mediante el escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada convino en todas y cada unas de sus parte la demanda.

-II-
Visto el convenimiento efectuado en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia del mismo pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
Asimismo, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, declara en el escrito de convenimiento de fecha 21 de Octubre de 2013, que conviene en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, reconoció que su representada es deudora de plazo vencido del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en consecuencia y a objeto de demostrar tal convenimiento presento original de la pestaña de cheque de gerencia por la cantidad de: Tres millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (3.620.000 Bs.), a favor de la demandante y que representa el pago de la cantidad de dinero estimada en la demanda por la cantidad de: Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (3.517.381,92 Bs.), y una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de: Ciento Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (102.618,10 Bs.), imputables a los intereses de mora, pago que se realizó mediante depósito bancario del referido cheque de gerencia a favor de la demandada, tal como consta de planilla de depósito bancario N° 069977226, de fecha 13 de agosto de 2013, en la cuenta corriente N° 0175-0044-92-0000012849, del cual acompañaron en original.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, quien actúa en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”., se encuentra plenamente facultado para convenir en nombre de representada, y asimismo, esta facultado para disponer de los derechos en litigio; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-

DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado en fecha 21 de Octubre de 2013, por el ciudadano GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-M-2008-000056
ANTIGUO: 25997
AVR/GP/Ana*.