REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000008
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ELIAS GUARDÍA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.979, V-4.356.541 y V-6.559.131, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.375, 17.143 y 47.175.-
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.032, quien actúa en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISO MUJICA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.541, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS GUARDÍA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961, interpuesto contra la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, en virtud de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de marzo de 2011, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de que la demanda principal cursa por ante este Despacho.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, en fecha 27 de abril de 2011, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que la parte demandada, ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.032, quien actúa en su propio nombre y representación, el día 12 de mayo de 2011, suscribió diligencia en la cual se dio por citada. Inmediatamente, en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente, el día 8 de julio de 2011, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas; Escritos de pruebas estos, que fueron agregados en fecha 15 de julio de 2011. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria del día 22 de julio de 2011, se admitieron las pruebas pertinentes.-
La parte demandante compareció personalmente el día 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual consignó escrito de informes. Luego, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia el día 2 de octubre de 2013, en la cual solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, previa la notificación de la parte actora; Solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 20 de noviembre de 2013 y 24 de abril de 2014.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.-
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.-
En la norma y la jurisprudencia ut supra trascritas, se evidencia que el Legislador estableció que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; al igual, que pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede señalar que el procedimiento ordinario establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en la Norma Adjetiva Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 C.P.C.), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 C.P.C.), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 C.P.C.).-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 27 de abril de 2011. Compareciendo la parte demandada personalmente el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que se dio por citada. Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda en fecha 31 de mayo de 2011. Promoviendo pruebas las partes que intervienen en el presente juicio, el día 8 de julio de 2011, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia del día 15 de julio de 2011. Luego, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, se emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas. Subsiguientemente, el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, comenzó a computarse a partir de la fecha 25 de julio de 2011, precluyendo dicho lapso el día 24 de octubre de 2011. Seguidamente, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, la causa entró en la oportunidad para presentar los Informes, los cuales debían ser presentados el 14 de noviembre de 2011, tal como efectivamente lo hizo la parte demandada. Subsiguientemente, la causa ingresó en la oportunidad para presentar las Observaciones, cuyo lapso venció el 25 de noviembre de 2011. Inmediatamente, la presente causa entro en fase de dictar sentencia definitiva, quedando así establecidos los lapsos procesales que regula nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así Expresamente Se Establece.-
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la fijación de oportunidad, para que tenga lugar el acto de presentación de informes en la presente causa, requerido por la representación judicial de la parte demandada, posteriormente al vencimiento al lapso para ello, es necesario, señalar que tal acto procesal debió ser ejecutado por las partes y/o sus apoderado judiciales el día 14 de noviembre de 2011, tal como quedó establecido anteriormente, haciendo uso de ese Derecho la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, le resulta forzoso conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar la solicitud realizada el día 2 de octubre de 2013, por el ciudadano LUIS BOUQUET LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, en la que requiere que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, previa la notificación de la parte actora; solicitud que fue ratificada en fechas 20 de noviembre de 2013 y 24 de abril de 2014, toda vez que sería reabrir nuevamente una oportunidad, que se encuentra totalmente vencida. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, Declara:
Primero: Se Niega la solicitud realizada el día 2 de octubre de 2013, por el ciudadano LUIS BOUQUET LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, en la que requiere que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, previa la notificación de la parte actora; solicitud que fue ratificada en fechas 20 de noviembre de 2013 y 24 de abril de 2014, toda vez que sería reabrir nuevamente una oportunidad, que se encuentra totalmente vencida.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES V.
AVR/GPV/RB.
Asunto: AH1B-X-2011-000008
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