REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-001046
PARTE DEMANDANTE: LEDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.882.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES BALCAZAR y FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.833 y 24.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, representada en la persona del ciudadano JORGE UROSA SAVINO, venezolano mayor de edad, Cardenal Primado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA M. ZAMBRANO R., y JOSE GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 83.700 y 124.258, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se inició la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha siete (7) de octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir la misma, ordenando la citación de la parte demandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en el persona del ciudadano JORGE UROSA SAVINO, venezolano, mayor de edad, Cardenal Primado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.607.
En fecha cinco (5) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los recaudos marcados con las letras a, b, c y d.
El veinte (20) de octubre de 2009, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de su certificación. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, se acordó y se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de 2010, el abogado AQUILES BALCAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se anexen al expediente las resultas de la citación de la parte demandada; siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reconstruya la situación jurídica relativa a la citación de la demandada y se proceda a citar nuevamente.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado AQUILES BALCAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reconstruya la compulsa y se cite nuevamente.
Por auto dictado en fecha siete (7) de junio de 2010, este Juzgado ordenó la reconstrucción del folio señalado por el Libro Diario, anexando la respectiva certificación del folio en el cual aparezca reflejado el asiento que corresponda con la referida actuación, asimismo, ordenó certificar y agregar a los autos copia del Libro Diario, donde aparece el asiento respectivo.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, el abogado AQUILES BALCAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación por carteles a la parte demandada; el cual fue acordado por auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha veintiocho (28) de junio de 2010.
El siete (7) de julio de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada NORKA MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARDENAL JORGE LIBERATO UROSA SAVINO, en su carácter de ARZOBISPO DE CARACAS. Asimismo, se dio por citada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2010, el abogado AQUILES BALCAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Ultimas Noticias en fecha 9 de julio de 2010 y 12 de julio de 2010.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la abogada NORKA MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios.
Posteriormente, el treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio.
Por auto dictado en fecha siete (7) de octubre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 por la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las parte por cuanto el escrito fue publicado fuera de su oportunidad legal correspondiente, en el entendido, de que una vez quede constancia en autos de la última notificación de las partes se practique comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha ocho (8) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de declare la nulidad absoluta tanto de la contestación de la demanda como del escrito de promoción efectuado por la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, se Negó la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el abogado Aquiles Balcazar B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Asimismo, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado el quince (15) de octubre de 2010, por el abogado Aquiles Hernán Balcazar B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por resultar dicha promoción extemporánea por tardía.
Por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 14 de julio de 2011,la representación judicial de la parte actota sustituyó poder al abogado FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.315.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte accionada se dio por citada en fecha siete (7) de julio de 2010, y dio contestación a la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2010.
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el siete (7) de julio de 2010, exclusive, comenzó ha transcurrir el lapso para contestar la demandada, precluyendo el mismo seis (06) de agosto de 2010, que desde nueve (9) de agosto de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2010, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, 1 de marzo de 2011, exclusive al 31 de marzo de 2011 transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes precluyó el 28 de abril de 2011, y el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia comenzó el 29 de abril de 2011 y precluyó el 27 de junio de 2011.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se niega la solicitud, realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-V-2009-001046
AVR/GP/maría*.
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