REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V -2012-000343
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: LEIDA COROMOTO LICETT RAMOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.358.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 106.686.

PARTE DEMANDADA: IRALIS YOLEISA CARDOZO, CARLOS ERNESTO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.071.890 y 11.553.724, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus CARLOS ROBERTO CARDAZO quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.952.490, falleció a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA IRALIS YOLEISA CARDOZO, CARLOS ERNESTO CARDOZO: IRALIS YOLEISA CARDOZO OCHOA, EMMA GUADALUPE OCHOA y ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA abogados en ejercicios titulares de las cedulas de identidad Nº 11.071.890, 3.884.287 y 4.249.575, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS ROBERTO CARDOZO: Ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.459.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 93.071

MOTIVO: DESALOJO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

-I-
Vista la diligencia presentada en fecha mediante la cual solicitó se corrija el error involuntario cometido en la sentencia definitiva en relación ala fecha de la misma, ya que dice 29 de marzo de 2013, así mismo en la pagina 10 de la mencionada sentencia dice que la sentencia fue dictada el 24 de abril de 2014.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.

Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, momento en el cual este Tribunal se encontraba en el lapso establecido para dictar el fallo correspondiente. Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, apoderado judicial de la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se decide.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
En cuanto a la solicitud de subsanación de los errores materiales involuntarios de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, se deja expresa constancia que donde se lee: “veintiuno (21) de octubre de 2013 pagina 8”, debe leerse: veintiuno (21) de marzo de 2014, donde se lee: “VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2014”, debe leerse: “VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014”; donde se lee: “VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014”, debe leerse: “VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2014 que es lo correcto, dándose así por aclarada la sentencia antes señalada y se entiende que se lee de la forma como ha quedado sentado en la presente decisión. Y así se aclara.-

-III-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado LEANDRO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Por lo que se deja por sentado que donde se lee: “veintiuno (21) de octubre de 2013 pagina 8”, debe leerse: veintiuno (21) de marzo de 2014, donde se lee: “VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2014”, debe leerse: “VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014”; donde se lee: “VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014”, debe leerse: “VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2014 que es lo correcto quedando corregido el error material involuntario cometido en la parte Dispositiva de la decisión definitiva, proferida en fecha 29 de abril de 2014, exactamente en las paginas 1, 8 y 10.-
Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES

Asunto: AP11-V-2012-000343
AVR/GP/maria*