REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-20139-000196
PARTE ACTORA: MELISSA SOFIA REGALADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NUÑEZ SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.960 y 31.854, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ y SARON DIVINA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.999.905 y V-11.923.578, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SARON DIVINA MONTERO: JOSE DIONISIO GUATARAMA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.458.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ: ROSENKRANS JOSE RODRIGUEZ ZERPA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.326.

MOTIVO: SIMULACION.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NUÑEZ SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.960 y 31.854, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MELISSA SOFIA REGALADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.247.798, mediante la cual demanda por SIMULACION, a los ciudadanos JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ y SARON DIVINA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.999.905 y V-11.923.578, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de febrero de 2013, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución de ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de comparecencia debidamente firmada por las partes demandada, que en fecha 28 de mayo de 2013, la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, igualmente en fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.905. Sucesivamente, los días 27 de junio 2013, compareció la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578, debidamente asistida por el abogado JOSE DIONISIO GUATARAMA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.458, y el día 3 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora, quienes presentaron escritos de promoción de pruebas; Escritos de pruebas los cuales fueron agregados en fecha 8 de julio de 2013. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria del día 16 de julio de 2013, se admitieron las pruebas pertinentes.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines la evacuación de la prueba de informe respectiva, siendo acordado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013, asimismo, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a fin que tenga lugar el acto de declaración de los testigos.
En fecha 6 de agosto de 2013, se llevó acabo el acto de declaración de los testigos promovidos.
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual solicitó se oficie nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) solicitando respuesta al oficio Nº 23877-13.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.-

Ahora bien, el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días para promover (ver artículo 396 C.P.C.), y treinta para evacuarlas (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere son manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, dentro de los tres días siguientes, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas antes referido, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones correspondientes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, dentro de los sesenta días continuos, pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad.-
En el caso que hoy ocupa la atención de quien se pronuncia, se evidencia que el día 16 de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas que se consideraron legales y procedentes, por lo que el lapso para la evacuación venció el 04 de octubre de 2013, la causa entró en la oportunidad para presentar los Informes, los cuales debían ser presentados el 30 de octubre de 2013. Subsiguientemente, la causa ingresó en la oportunidad para presentar las Observaciones, cuyo lapso venció el 15 de noviembre de 2013, por lo que el lapso de dictar sentencia definitiva en el presente juicio venció el día 28 de enero de 2014.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a reabrir el lapso probatorio con el fin de que la parte demandante evacue la prueba que ésta requiere, posteriormente al vencimiento al lapso de promoción de pruebas, es necesario, señalar que la parte demandante en el presente caso, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 3 de julio de 2013, promovió en el capitulo I y II pruebas de Informes, los cuales fueron evacuados en fecha 30 de julio de 2013, por otro lado promovió testigo de los ciudadanos JONATHAN LEVEL GONZALEZ y HIRVIN SAUL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.123.628 y V-10.199.926, respectivamente, rindieran las respectivas declaraciones; testimoniales que fue debidamente admitida por este Tribunal, la cual fue debidamente llevado dicho acto el 6 de agosto de 2013 -
Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma y la sentencia antes transcritas, en las cuales quedo establecido que ningún lapso puede prorrogarse ni abrirse después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 Eiusdem, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar la solicitud realizada el día 14 de mayo de 2014, en la cual solicitó se oficie nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) solicitando respuesta al oficio Nº 23877-13, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: Se Niega la solicitud realizada el día 14 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se oficie nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) solicitando respuesta al oficio Nº 23877-13, toda vez que sería reaperturar el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maría*.
Asunto: AP11-V-2013-000196