REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-1995-000019.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 635.312.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS FORMOSO FORMOSO, JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ARTURO CARRAMAL TAURIÑO, venezolanos los dos primeros y el último de los nombrados de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.064.310, 6.239.060 y E- 1031840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 635.312, contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS FORMOSO FORMOSO, JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ARTURO CARRAMAL TAURIÑO, venezolanos los dos primeros y el último de los nombrados de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.064.310, 6.239.060 y E- 1031840, respectivamente, por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2004, con motivo de tercería.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, procedió a admitir la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2005, mediante auto este Tribunal libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada en el presente asunto.
Agostados como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, acordó la citación por carteles de los accionados.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó suspender el presente procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la publicación del edicto ordenado en el cuaderno principal y su fijación en la cartelera de este Tribunal, de acuerdo al artículo 231 ejusdem.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
De la norma antes transcrita se observa que entre los supuestos que establece la Ley para la verificación de la perención de la instancia se encuentra prevista la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la ley para instar a la prosecución de la causa, en el término de seis meses contados desde que se hubiere suspendido el proceso con motivo de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba.
En el presente caso, es de notar que en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos, conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, identificado en autos. En consecuencia, este Juzgado observa que es evidente que nace la obligación para la parte accionada de dar cumplimiento a la citación de los herederos de la de cujus para que estando en conocimiento de la demanda pudieran hacerse parte en el proceso y tomar el lugar que le corresponde a la actora, por ello en cumplimiento a la norma antes citada a partir del 27 de febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que se diera cumplimiento a la citación ordenada mediante la publicación de los respectivos Edictos, siendo que desde la fecha señalada hasta la presente fecha no se ha dado cumplimento a dicha formalidad, lo cual hace que en el presente caso nos encontremos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, en el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha antes señalada, no dio cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, para lograr que presumiera este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:21p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-1995-000019 (12327)
AVR/SC/nsr.
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