REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto: AH1B-X-2014-000032
Sentencia Interlocutoria
A los fines de proveer lo conducente respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) Vehículo con las siguientes características: Serial: 8ZCJC34R75V343286, 2623 Mts, Placa: 71UABI, Año: 2005, C-3500CHASSIS C, Color: Blanco, Marca: Chevrolet, perteneciente al ciudadano JOSE ANDRADE VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.657, la cual fue solicitada en el escrito de demanda por la parte actora; este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por la ciudadana MARIA GUTIERREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.992.202, debidamente asistida por los ciudadanos OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.253 y 10.212, contra el ciudadano JOSE ANDRADE VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.657; acompañando su escrito de demanda, de los siguientes documentos:
A-) Copia Simple del Acta de Matrimonio No. 70, de fecha 4 de junio de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.-
B-) Copia Simple del Acta de Matrimonio No. 762, de fecha 9 de abril de 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
C-) Copia Simple del documento de compra-venta efectuado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2003, registrado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 15.-
D-) Copia Simple del certificado de registro de vehículo No. 27899248.-
E-) Copia Simple del certificado de registro de vehículo No. 24223776.-
F-) Copias Simples de la libreta de ahorro No. 1026914 emitida por el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A.-
G-) Copias Simples del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 63, Tomo 88-A-Sgdo.-
H-) Copias Simples de la libreta de ahorro No. 1026913 emitida por el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A.-
I-) Copias Simples de la libreta de ahorro No. 4476791 emitida por el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A.-
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Subrayado del Tribunal).-
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de las normas jurídicas anteriormente transcritas, en especial del artículo 588, quien se pronuncia infiere que el Legislador Patrio estableció que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, entre otras medidas cautelares, a que hace referencia en articulo in comento. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Legislador determino de forma clara y precisa que la misma deberá recaer sobre bienes inmuebles.-
En este sentido nuestro Código Civil, regula que tipo de cosas se pueden determinarse como bienes inmuebles, tal como se evidencia en lo establecido en los artículos 525, 526, 527, 528, 529 y 530, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 526: “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.-
Artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.-
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.-
Artículo 528: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales”.-
Artículo 529: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.-
Artículo 530: “Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos”.-
Ahora bien, este Sentenciador infiere que el Legislador Patrio estableció que tipo de cosas se determinan bienes inmuebles, tal como quedo establecido en los artículos ut supra trascritos, no encontrándose subsumido dentro de los bienes inmuebles, los Vehículos.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y las aplica al caso sub examine, en consecuencia, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, referente al decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre determinada Cuenta Bancaria, no se encuentra permitido por la Legislación Venezolana Vigente, razón por la cual este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) Vehículo con las siguientes características: Serial: 8ZCJC34R75V343286, 2623 Mts, Placa: 71UABI, Año: 2005, C-3500CHASSIS C, Color: Blanco, Marca: Chevrolet, perteneciente al ciudadano JOSE ANDRADE VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.657, en virtud que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva Civil en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000032
Asunto Principal: AP11-V-2013-001221
AVR/GP/RB
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