REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (6) de Mayo de 2014
ASUNTO: AH1B-X-2013-000033
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de Agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI GRETEL, ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 686-A-Qto, modificados sus estatutos según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 1 de agosto de 2002, bajo el Nro. 20, tomo 686, A-Qto, nuevamente modificado sus estatutos según consta de asiento de Registro Mercantil el 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 5, tomo 897-A-Qto, en la persona de su Director ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.905.290; y a este último en su propio nombre.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Medidas Cautelares).
I
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenando mediante auto de esta misma fecha, respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Empresa ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., en la persona de su Director ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.905.290; y a este último en su propio nombre; acompañando la representante legal a los autos los siguientes documentos:
▪ Copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.905.290, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 08, Protocolo Primero, en fecha 20 de diciembre de 2004.-
Ahora bien, establecen los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.-
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados por la parte actora en Original y Copias Certificadas, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a la medida solicitada concurre, también, el periculum in damni.-
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato. Lo que a criterio de este Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes, Y Así Se Establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 588 ordinal 3°, Ejusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: “...Un (1) inmueble constituido por una (1) casa parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 536 ubicada en la calle C-4, Zona “G” de la Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela citada tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (567,29 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En DIECIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (18,80 Mts.), con la parcela Nº 543 de la zona “G”; SUR: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETOS (18,71 Mts.) con calle de la Urbanización; ESTE: En VEINTINUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETOS (29,30 Mts) con la parcela Nº 537 de la zona “G”; y OESTE: En TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (31,34 Mts.), con la parcela Nº 534 de la zona “G”. El inmueble aparece claramente determinado en los documentos de Parcelamiento de la Urbanización Caurimare, Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 20 de junio de 1961, 6 de septiembre de 1963, 11 de mayo de 1964 y 1 de agosto de 1964, bajo los números 63, 66,51,44, Tomos 7,17,6 y 6 del Protocolo Primero, respectivamente. La casa quinta está conformada de dos (2) plantas, denominada “536”, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 M2) de construcción; cuyas características son las siguientes: Estructura: Acero reforzado y cubierto con concreto; Techos: Estructura y platabanda de concreto recubierta con manto asfáltico: Paredes: Bloque en Arcilla, frisados y pintados; Pisos: Mármol y madera en las áreas sociales de la planta baja, terracota en habitaciones y cerámica en baños; toda la edificación tiene rodapiés de madera. Puertas: En madera con marcos de madera. Ventanas: En hierro con vidrio y reja ornamental de seguridad. Consta de las siguientes dependencias: Planta baja: Salón, comedor, estudio, cocina, patio para uso social, terraza techada, habitación para visitas con baño y vestier, habitación y baño y baño de servicio, lavandero, baño de visita, tres (3) puestos para estacionamiento de vehículos y jardín. Planta Alta: Tres (3) habitaciones con baño, gimnasio y dos (2) terrazas descubiertas para accesar al exterior. El referido inmueble le pertenece al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.905.290; según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 08, Protocolo Primero, en fecha 20 de diciembre de 2004...”.-
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario Respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2009-000033
AVR/GP/Eliza.-
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