REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000034
PARTE ACCONANTE: JORGE MATEO REDMOND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 3.480.387
APODERADO JUDICIAL: POR: MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 111.196
PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO AGUILAR PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 4.089.263
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO AGUILAR PARDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 18.088, quien actúa en su nombre y representación.
TERCERO INTERVINIENTE: GLAUCO DE FELIPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 7.374.052
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 46.986
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de los tramites correspondiente a la distribución del presente amparo constitucional, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, el conocimiento del mismo. Quien admite y ordena las notificaciones respectivas. Cumplidos los trámites relativos a las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de amparo, llevándose a cabo la celebración de la audiencia el día 25 de abril del presente año. Dicho lo anterior, se pasa de seguida a realizar una reseña de lo expuesto por el accionante en el escrito de amparo constitucional que hoy nos ocupa.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
De la lectura del escrito de acción de amparo constitucional, se observa que el accionante expone lo siguiente:
Que en el año 1994, el ciudadano JOZEF GROOTKERK, (fallecido) de origen Holandés, propuso al ciudadano JORGE MATEO REDMOND, (accionante), la posibilidad de crear una fundación con el patrimonio de aquel, que estuviera destinada a realizar actos benéficos y de solidaridad social a otras fundaciones o establecimiento de carácter científico o docente.
El propósito del ciudadano JOZEF GROOTKERK, era destinar su sustantivo patrimonio a obras benéficas, pero por intermedio de una fundación con carácter fundacional que administrara ese aporte y lo empleara adecuadamente. De ahí le solicito el apoyo al ciudadano JORGE MATEO REDMOND, para que este se encargara de impulsarlo y sacar adelante ese proyecto dada la estrecha relación de amistad que los vinculaba y la experiencia que este tenía de administrar recursos.
El ciudadano JOZEF GROOTKERK, (fallecido), se encontraba en situación de viudez, y no había tenido ningún tipo de descendencia, razón por la cual su última voluntad estaba destinada a ejecutar actos de beneficencia. En virtud de esto resuelve crear la FUNDACION PIMJO.
Que participaron en la creación de la FUNDACION PIMJO A.C, y por ende adquirieron el carácter de miembros fundadores, los ciudadanos JOZEF GROOTKERK, (fallecido), JORGE REDMOND, (HANS) NEUMANN HAASOWA (fallecido), FRANCOIS CONSTANT MENDEZ DE LEON (fallecido), LUIS AGUILAR y JAMES J KELLY, venezolanos salvo el último de los nombrados, que tiene nacionalidad Irlandesa y titulares de la cedula de identidad números 6.820.241, 3.480.387, 1.714.770, 9.967.637, 4.089.263 y E -917.716 respectivamente. La asociación quedo denominada como ASOCIASION CIVIL FUNDACION PIMJO A.C, y fue inscrita ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda.
La participación de los miembros fundadores en la asociación PIMJO, tenia múltiples razones, algunos por estrecha relación con el ciudadano JOZEF GROOTKERK, (fallecido), ideólogo del proyecto, y otros como el caso de LUIS AGUILAR (presunto agraviante) única y exclusivamente por ser uno de los abogados de confianza del ciudadano JORGE REDMOND
Que dentro de las más relevantes disposiciones de la fundación, se encuentra la descripción del objeto social el cual consistía en realizar actos benéficos, asistenciales, de protección y solidaridad social o aportes gratuitos a establecimientos de la misma índole o cuyo objeto primordial sea de carácter científico o docente. En su ejecución de objeto social no estará sujeto a preferencia política, racial, religiosa o nacionalista. La asociación no tendrá fines de lucro, los ingresos de la FUNDACION, estará destinado y afectado a la consecución del objeto social.
Que la Asociación no podrá distribuir a sus miembros ningún tipo de participaciones, utilidades y beneficios. Los miembros de la asociación o sus causahabientes, no tendrán ningún derecho de participación cuota o interés alguno en el patrimonio de la asociación, ni derecho a su división o distribución, en caso de disolución de esta. Que en caso de disolución o liquidación por cualquier causa, el patrimonio de la asociación será trasferido a otra asociación sin fines de lucro que tenga objetivos similares u objetivos docentes, benéficos, científicos o de solidaridad social.
Estará conformada la asociación, por: Miembros Fundadores; Que son quienes suscribieron el acta de constitución y serán Miembros afiliados, las personas que hayan sido propuesta por la Junta Directiva.
La administración y dirección, estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta de al menos tres (3), directores principales, quienes serán miembros de la asociación, y podrán nombrase tres (3) directores suplentes quienes podrá ser o no miembros de la asociación. Los directores suplentes llenaran las vacantes de los directores principales, en el orden de su elección y serán convocados por el presidente. En cualquier caso los directores suplentes, tendrán derecho a asistir a las secciones de Junta Directiva, pero no tendrán derecho a voz o voto, sino cuando participen en reemplazo de un Director Principal. Las decisiones de la Junta Directiva, se tomaran con quórum de (2) directores y por mayoría de votos, en caso de empate el voto del presidente decidirá. Las actividades de dirección no implicaran ningún tipo de relación laboral. Los directores principales y suplentes de la junta directiva, serán nombrados por la asamblea, y duraran (2) ejercicios económicos, pero permanecerán en sus cargos mientras la asamblea no designe los sustitutos pudiendo ser reelegidos. Queda a salvo la renuncia de los directores, que podrán hacerse mediante comunicación al presidente y participación al Registro Subalterno.
Así mismo, la junta directiva en su primera reunión designara a un presidente, vice-presidente y un secretario.
El presidente será el representante legal de la asociación y el vice-presidente suplirá las faltas absolutas o temporales del presidente
Que al momento de su constitución la Junta Directiva de PIMJO, quedo integrada de la siguiente manera:
Principales: JORGE REDMOND (Presidente), LUIS AGUILAR (Vice-presidente), y JAMES KELLY (Secretario). Suplentes: FRANCOIS MENDEZ DE LEON y HANUS (Hans) NEUMANN.
Posteriormente mediante asamblea ordinaria de la fundación, celebrada el 22 de julio de 1997, debidamente inscrita ante la oficina de Registro correspondiente en fecha 22 de enero de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Primero, la Junta Directiva, ampliada conforme se decidió en esa asamblea.
Que en fecha 4 de febrero de 2014, se celebro asamblea extraordinaria de miembros de la fundación, en la que estuvieron presentes JORGE REDMOND, JAMES KELLY, este ultimo representado por el abogado CARLOS ZULUAGA, ambos en condición de miembros fundadores y LEOPOLDO LOPEZ GIL, en su condición de miembro afiliado, existiendo el quórum requerido conforme los estatutos, sin necesidad de convocatoria por estar presentes más de la mitad de los miembros de PIMJO. Y se resolvieron diversos puntos, 1) se ratificaron todas las actuaciones del presidente de la fundación, 2) se ratifico la renuncia del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIAR PARDO, en su condición de miembro director y vice-presidente de la asociación. 3) se incorporaron 4 nuevos miembros, en virtud de la desaparición física de alguno de los miembros y por renuncia de LUIS ALEJANDRO AGUIAR, se designo nueva junta directiva de la asociación.
Así mismo indico, que esta fundación tiene un activo importante en el exterior colocado a través de algunas estructuras internacionales, que lo protegen y alimentan. Acervo este que fue nutriéndose a raíz del significativo aporte dejado por el ciudadano GROOTKERK, y cuyo crecimiento se debe a una adecuada administración que procuraba su aumento, con la intención de beneficiar a muchas más personas, cumpliendo así la voluntad de su creador
Que no sin razón, piensan que el actuar deshonesto del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIAR, tiene como única intención “echarle mano a ese patrimonio de la fundación” por ello da motivo para intentar la presente acción.
Que a raíz de unos actos censurables cometidos por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIAR, en una empresa del ciudadano JORGE REDMOND, que no se describen en la acción que se intenta, por no ser dignos de mención. El agraviante arguyo que para ser coherente en su obrar, no solo debía renunciar al cargo que desempeñaba en la compañía del accionante. Como se ha dicho la participación del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIAR, era casuística, por la relación del ciudadano JORGE REDMOND, a quien atendía algunos asuntos personales y de sus empresas.
Esa renunci8a la hizo saber a los miembros de de la fundación el 22 de julio de 2011. Con la cual debió quedar apartado de todo lo relacionado con la FUNDACION BIMBO A.C, y sus estructuras internacionales
Que a partir de ese momento LUIS ALEJANDRO AGUIAR, desplego un comportamiento alejado del deber ser, ejecuto actos que no habían sido autorizados por la junta directiva, y en detrimento del patrimonio de la FUNDACION PIMJO A.C, valiéndose de su condición de abogado y conocedor de toda la estructura que el mismo había ideado, además por este disponer de los archivos, y documentación de PIMJO, que nunca le fue devuelta a la junta directiva, no obstante la solicitud de la misma por parte del presidente en fecha 25 de julio de 2011, con el cual ha causado un grave perjuicio a la fundación al no contar con los libros y archivos.
Que a pesar de ser su cargo ad honorem, cobro cantidades significativas para la creación de la estructura antes indicada, a través de su empresa AGUILAR & AGUILAR, con lo cual tuvo beneficio económico importante. Además figura como fiduciario, en esa estructura y a pesar de haberse pedido que reasignase como tales (fiduciarios) a otros miembros de la junta de PIMJO, siempre se rehusó, causando grave perjuicio a la fundación y arrogándose una representación que ya carecía de fundamento.
Es de esa forma que se da un debate en jurisdicciones foráneas, porque LUIS ALEJANDRO AGUIAR, pretendía a espalda de la junta directiva, asirse con los activos de la fundación, para provecho desconocido, en detrimento del espíritu de PIMJO, pero por la oportuna intervención de la junta directiva y el correcto actuar de los organismos foráneos involucrados, el lesionador resolvió ejecutar lo siguiente: Arrogándose (y usurpando ilegítimamente) la condición de presidente de la FUNDACION PIMJO, que nunca fue tal, ya que en su condición de vice-presidente, solo podía ejercer el cargo de presiente y actuar como este, en caso de ausencia absoluta o temporal del presidente de la fundación de acuerdo con el artículo 8 del documento constitutivo, y tampoco lo era porque había renunciado hacia tres (3) años.
Que convoco en fecha 26 de enero de 2014, mediante prensa una sesión de junta directiva de la FUNDACION PIMJO, que seria celebrada el 5 de febrero de 2014, con el propósito de resolver la desincorporación de la junta del ciudadano JORGE REDMOND, desautorizar los actos realizado por este, entre otros siendo que con ese proceder el agraviante, se abroga una condición de presidente que no le es propia, por ello, es que interpone el presente amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la los artículos 27 de la constitución y 1 y 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acta que contiene una pretendida reunión de junta directiva y pretendidas asambleas extraordinarias de miembros de la FUNDACION PIMJO A.C, todas celebradas en fecha cinco (05) de febrero de 2014, la con la presencia única del ciudadano ALEJANDRO AGUILAR PARDO, el cual señala como agraviante, quedado inscritas ante el Registro Publico DEL Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ya que sufre la violación establecida en el artículo 52 de la constitución de la República de Venezuela, en virtud de los efectos que se derivan de esa pretendida acta de asamblea celebrada únicamente con el lesionador LUIS AGUILAR, de la cual son de nefastas consecuencias no solo para la fundación ( ya que resuelve unilateralmente la liquidación) sino para todos los miembros porque cercena nuestro derecho de asociación, excluyéndonos olímpicamente la continuidad de PIMJO, fundación que tiene un origen y motivo muy noble.
III
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, VEINTICINCO (25) de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.480.387, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-4.089.263, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961, 33.981 y 64.048, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente el señor LUIS ALEJANDRO AGUILAR PARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.088, parte presuntamente agraviante, quien actúa en su propio nombre y representación. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante pasivo en la presente acción de amparo, ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.374.054. Asimismo se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89 del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de quince (15) minutos, para las replicas y diez (10) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “En principio nos referiremos a PIMJO, creada conforme a lo explicado en la presente acción de amparo, con la finalidad de otorgar fondos benéficos, siendo que a pesar de la confianza y los años el señor agraviante como lo llamamos nosotros, renunció al cargo que ostentaba en la fundación. El hecho es que sorpresivamente, a pesar de haber renunciado, a quien se le otorgó en su condición de abogado, la creación de la estructura de la fundación, creo un plan macabro, para hacerse de los fondos de la fundación. Que por supuesta inhabilitación del presidente tomó decisiones aun cuando no tenía cualidad para ello. El señor Aguilar se termina erigiendo como parte y juez condenando sin mas a nuestro representado. De paso que se designa como auto liquidador de la fundación, sin mediar ningún tipo de convocatoria, utilizando las formulas en plural cuando la única persona que asiste a la asamblea es él, todo lo realizado por el señor Aguilar es por una sencilla razón, él quiere asirse y echar manos al patrimonio de la fundación. Asimismo, considero necesario señalar que hay una serie de violaciones, adicionales a la violación del derecho de asociación alegada, tales como violación del derecho de propiedad de Pimjo y otros de orden estatutario. En tal sentido, y con fundamento a lo expuesto insisto y ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la acción de amparo, así como todos los argumentos de violación del derecho de asociación del señor Jorge así como de los demás miembros de la asociación, ya que ordena liquidarla, perjudicando a todos los miembros fundadores de la misma, con lo cual quedan todos los demás fundadores desasistidos, violando de esta forma todos sus derechos. Con tal proceder el señor Aguilar violentó los derechos de nuestro representado por lo que solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar con las correspondiente condenatoria en costas. Es todo”. En esta estado se concede la palabra a la parte presuntamente agraviante: “Me he permitido traer un escrito donde esgrimí todas las defensas por mi realizadas en contra de la presente acción. Sin embargo, me permito realizar paréntesis de lo realmente ocurrido. El artículo 52 de la Constitución esta destinado para actividades licitas no para actividades ilícitas ni criminales. Todo comienza en el año 1994, hasta el día de hoy, ya que la asociación, se extinguió con el fallecimiento del señor Neumann Hans el 10 de septiembre de 2001, de acuerdo con el anexo 1, el cual fue un hecho publico comunicacional. La liquidación consiste, en pagar a todas aquellas personas naturales o jurídicas, en ninguna parte del documento constitutivo existe disposición alguna que permita que subsista una vez muerto uno de los socios. El 07 de julio 1999, y hasta el día de hoy, esta operando una sociedad totalmente distinta que se llama Pimjo Trust C.V. y que nada tiene que ver con Venezuela. El señor Redmond explicó en el año 1999 que deben funcionar por separado. La intención del señor Redmond, consiste en hacer ocultar en el Estado de Nueva Zelandia y en el Estado de Nueva York, que ellos no representan a la asociación Pimjo AC. La realidad es que existen unos juicios, que nacieron porque el señor Redmond y sus asociados están incursos en violaciones, por la creación de un Grupo Estructurado, de acuerdo a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que involucran a Chocolates El Rey, C.A., Venezuela, Chocolates El Rey Inc. USA, y otros cuyos nombres constan en documento marcado con el Número 2, los cuales han cometido delitos y faltas, sancionados en la Ley. Entre el 02 de febrero de 2011 y octubre de 2011, realizaron extracciones de fondo no autorizados de la cuenta de Pimjo Trust C.V, hicieron lavado de dinero, y lo enviaron a diferentes destinos que se mencionan en los instrumentos consignados en autos. Dicen los supuestos agraviados que yo soy un deshonesto y a mi ningún tribunal me ha tocado. En conocimiento de tales delitos, estaba en la obligación de expulsarlo de la Carisma Prima Limited al quejoso y sus asociados. Alegan que yo lo que quiero es hacerme del dinero existente en dicha entidad. Yo fue quien prohibió todas las transferencias de la cuenta de Pimjo Trust C.V., desde diciembre de 2011, enero y febrero 2012. Pedí auditoria de la asociación y de la cuenta. En el año 2013 son expulsados por usurpación de representación de Carismas Prima Limited del juicio en la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York. Este grupo esta acostumbrado a la falsificación. Intentan una acción en Nueva Zelandia y luego la retiran porque el señor Redmond comete perjurio, el 07 de febrero de 2013. No hay violación del articulo 52 ya que nadie le hay impedido asistir a la asamblea ni hacerse parte en ella. Nadie obligo al quejoso a intervenir en la junta del 5 de febrero, nadie le impidió asistir a las asambleas del 5 de febrero de 2014. En virtud de numero 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Si la acción era contra el acta, se debió intentar contra el registrador y no contra mi persona. Existen otros procedimientos ordinarios para hacer valer los derechos aquí denunciados. Alego también las causales de inadmisibilidad del numeral 4, 5, del artículo 6 de la referida ley. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, quien expone: “Comparezco en mi carácter de representante del señor Glauco, a fin de realizar consideraciones con relación a mi representado, quien formó parte de esta fundación, lo cual fue aceptado por las partes, en este sentido señalo, que desde esa fecha hasta el 1999, formó parte de la directiva y a partir de esa fecha mi representado se desincorpora de toda actividad de desarrollo benéfico que la asociación cumple de acuerdo a sus estatutos. En tal sentido nos llama la atención, donde por una parte el accionante sostiene en nombre propio pero por efectos de una asamblea como socio de una fundación, donde se indica que el señor Glauco lo ratifican en su cargo de director, siendo que el señor Glauco no estuvo presente en esa asamblea por lo que mal puede ser ratificado en dicho cargo, mas aún cuando no hubo su consentimiento, siendo que ambas partes manifiestan que existen hechos dolosos. Es por ello, y quiero insistir que nosotros comparecemos, solamente a los efectos de dejar constancia que mi representado no forma parte de la junta Directiva de la asociación, por lo que impugnamos y desconocemos ese documento únicamente en lo que respecta a la incorporación del señor Glauco en la junta directiva 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, el hecho de su no comparecencia, constan en autos, lo cual puede observa la ciudadana Juez al momento de su análisis. Se desconoce tanto la del 4 de febrero con respecto a ese punto, como tampoco tenemos nada que ver con la del 05 de febrero, en tal sentido solicito del Tribunal un expreso pronunciamiento al respecto, señalando que mi representado no tiene ninguna vinculación con esa fundación, ya que no tuvo ninguna vinculación con la misma mas allá de la simple beneficencia. Es todo.”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de contrarréplica de la siguiente forma: “Lo del 2001 salta a la vista, ya que se dice que es verdad que murieron varios miembros pero aun quedan otos vivos. Existe contradicción, ya que si renuncia al cargo en el 2011 que ostentaba el señor Aguilar, cómo pretende ahora decir que la fundación se había extinguido en el 2001. El señor Redmond también camina sin necesidad de escolta, e insistimos en que su exposición resulta a todas luces impertinente. La comunicación donde el señor Aguilar renuncia la fundación, no fue impugnada, por lo que ratificamos su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El señor Redmond asistió a la pretendida reunión de junta directiva solo para dejar constancia del acto que se estaba llevando a cabo pero no para convalidarlo, sin embargo, nos asombra que el señor Aguilar toma lo bueno para decir que hubo quórum con la presencia del señor Redmond, pero ya en la convocatoria en el ordinal 7º advertía que no se le permitiría deliberar sobre su inhabilitación, por lo que no podía participar. Si es procedente la acción de amparo porque existe una evidente violación al derecho de asociación de ser miento de la fundación, por lo que apelo a la ponderación que debe hacer el juez que si desaparece el patrimonio de la fundación por obra del señor Aguilar, ya no se pudiera hacer nada y quedaría mi representado desasistido en sus derechos así como la fundación, inclusive los beneficiarios de la asociación. En cuanto a que los miembros de la fundación fueron proscritos, tal expulsión la realizó el mismo señor Aguilar, porque se cree el omnipotente. Quedado claro, que el señor Aguilar no tiene nada que decir, con respecto a los derechos señalados como violados, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo con su correspondiente condenatoria en costas. Es todo”. Seguidamente la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “En primer lugar, ratifico la sociedad se extinguió conforme al Artículo 1.673 Ordinal 3ro, del Código Civil, esta extinguida y punto, es decir, en el 2001, esta acabada y listo. En cuanto a la comunicación, donde les señalo mi deseo, no quiere decir, que se haya hecho, el desear no quiere decir que si yo manifiesto mi deseos de ser Presidente de la República, no significa que yo voy a ser presidente, nadie me respondió sino tres meses después por lo que impugno ese documento. La única prueba es una copia sin constancia de recepción. Puso a la vista y consignó anexos para que surtieran efectos legales pertinentes, tales como, planilla que corresponde a la supuesta Inspección que ellos realizaron el día 04 de febrero, que el mismo es un acto notarial, siendo que dicha planilla tiene que coincidir con el código de barra, lo cual no ocurre, ya que el código de barra no se corresponde, el nombre del solicitante esta tachado y decía Presidencia IFA el nombre que aparece en la planilla no es Jorge Redmond, la planilla tiene fecha 30 de enero de 2014 y habilitada para el mismo día en los próceres y el lugar del traslado es Isfa, lo mismo ocurre con otra planilla. Pido se testen las frases agraviantes que realiza el abogado del supuesto agraviado, tacho de falsedad las actas notariales. Es todo”. Seguidamente, la representación judicial del tercero coadyuvante, ejerce su derecho de replica, para lo cual expone: “Básicamente insisto en el desconocimiento del documento en cuanto a la condición de director de Glauco, no hubo insistencia en cuanto a ese punto por parte de la accionante, razón por la cual solicito se considere como desechado ese punto sobre que el señor Glauco no forma parte de la junta Directiva de la fundación, por lo que pido que no se tenga como Director al señor Glauco en las subsiguientes asambleas así como a la que hoy se impugna en esta acción de amparo. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada las exposiciones y visto el extenso de los documentos consignados, a fin de realizar una mejor opinión, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito y anexos, presentado por la parte presuntamente agraviante, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes e informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación del Ministerio Publico, representada por el abogado HECTOR VILLAMIL, fiscal Octogésimo Noveno, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la existencia de otras vías ordinarias para que las partes diriman el presente conflicto.
V
MOTIVACION
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, el ciudadano JORGE REDMOND, Asistido de abogado y aduciendo su condición de presidente de la persona de carácter moral denominada FUNDACION PIMJO A.C; demando al ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR PARDO, mediante amparo constitucional para que , por haber violado según dijo su derecho constitucional de asociación licita, previsto en el artículo 52 de la constitución, se deje sin efecto alguno la pretendida sección de junta directiva y la pretendida asamblea, ambas de fecha 5 de febrero de 2014, producidas por el agraviante y protocolizadas en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el numero 30 , folio 161, tomo 5 del protocolo de trascripción de 2014.
Admitida la acción de amparo constitucional, se incorporo como tercero coadyuvante, el ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, asistido de abogado, aduciendo sucintamente que su interés en incorporarse a combatir la acción deducida deriva del hecho de que participo como miembro de FUNDACION PIMJO A.C, hasta mediados de 1999, fecha desde la cual dejo de asistir a sus reuniones y deliberaciones, ni intervino mas en ninguno de los actos propios de tal persona de carácter moral; pero que se ha enterado que de manera inconsulta y sin su autorización , el actor en una pretendida asamblea del 4 de febrero de 2014, que intenta hacer prevalecer a la impugnada mediante amparo, le designo como directivo de FUNDACION PIMJO A.C, lo cual no es su interés. En base a esa argumentación, el tribunal admitió la intervención dl tercero, a la cual se referirá este tribunal, en capitulo especifico de esta decisión.
En la oportunidad de realización de la audiencia oral, el tribunal tuvo la oportunidad de oír la exposición de las partes en torno a lo que específicamente se hace alusión a lo siguiente: El presunto agraviante, el tercero interviniente, y el Ministerio Público, coincidieron en combatir, cada uno con sus argumentos propios la acción de amparo deducida, mediante la delación de la causal de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo, por existir vías o medios judiciales aptos para combatir el tema libelado, por lo cual no debe darse curso en el caso concreto al mecanismo extraordinario y reforzado de protección de derechos constitucionales que es el amparo.
A pesar de que pareciera constituir un punto de preferente estudio la causal de inadmisibilidad invocada, considera el tribunal que, al menos en lo que respecta al tercero, en este momento es menester, no obstante haberse admitido su incorporación al proceso, volver a revisar si efectivamente adquirió en el caso bajo estudio, un interés concreto en concursar con el presunto agraviante y sostener razones para ayudarle a vencer en este proceso.
En ese sentido, el tercero interviniente, aduce que fue incorporado y tuvo participación en FUNDACION PIMJO A.C, entre 1997 y 1999. También alega que por no tener ninguna vinculación ni actividad en FUNDACION PIMJO A.C, desde mediados de 1999, no pudo haber sido designado directivo de esta en la presunta asamblea del 4 de febrero de este año, presuntamente realizada por el demandante de amparo, porque no autorizo ni acepto que así se procediera, de manera que no puede aceptar que se pueda afectar su esfera de derechos e intereses, por el conflicto acaecido entre las partes principales de este proceso.
Observa el tribunal, que ante la dicha exposición realizada por el tercero en la audiencia pública constitucional, el presunto agraviado asintió, admitiendo que efectivamente el ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, no participa en ningún acto de FUNDACION PIMJO A.C, desde mediado de 1999; se excuso por haber utilizado el nombre del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, para integrar la junta directiva a que se refiere la presunta reunión de la asamblea del 4 de febrero de 2014, de FUNDACION PIMJO A.C, porque de dicho ciudadano, hoy tercero interviniente, no tenía noticias desde mediados de 1999, y en consecuencia no tuvo sus autorización, para que en el recayera ningún cargo como directivo de una persona moral, con la que no ha tenido ninguna vinculación desde mediados de 1999.
El presunto agraviante, por su parte, nada dijo respecto a las afirmaciones de la representación del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, ni las que en torno a este tercero, hizo el presunto agraviado.
De lo dicho, ha quedado establecido, mediante la admisión del presunto agraviado y el silencio del presunto agraviante, que es verdad que el ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, no actúa, no ha hecho vida ni participa en las cosas propias de FUNDACION PIMJO A.C, desde mediados de 1999; Además que no acepto ni ha aceptado cargo alguno en FUNDACION PIMJO A.C, que deviniera de alguna reunión de asamblea de dicha persona jurídica, del 4 de febrero de 2014, ASI SE ESTABLECE
Por otra parte, ese desarraigo del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, a FUNDACION PIMJO A.C, que lo condujo a afirmar en este proceso, que su interés era no ver afectado sus derechos e intereses personales, por la discusión entre los ciudadanos REDMOND y AGUILAR, es distinto a haber tenido interés en combatir el ampro deducido y ayudar al ciudadano LUIS AGUILAR, a sostener sus razones e intereses en FUNDACION PIMJO A.C, de ello que, basta para resolver la incorporación del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, como coadyuvante del demandado de este proceso, volver sobre la revisión de la admisibilidad de su participación en el mismo, luego de evidenciado el desarrollo del intercambio dialéctico de este proceso, del cual, en lo especifico solo se deduce claramente que el tercero interviniente, no participa ni pertenece en ningún carácter en FUNDACION PIMJO A.C, DESDE MEDIADOS DE 1999. ASI SE ESTABLECE
La ausencia de reales intereses del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, sobre el desarrollo de FUNDACION PIMJO A.C, y lo que respecto a ella se deduzca entre los ciudadanos JORGE REDMOND Y LUIS ALEJANFRO AGUILAR, bien de la presunta asamblea del 4 d febrero de 2014 o bien de la presunta asamblea del 5 de febrero del 2014, deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de su incorporación en el presente proceso, por falta de interés. ASI SE ESTABLECE
Dicho lo anterior respecto al tercero, y como quiera que la defensa de inadmisibilidad a revisarse en este caso, es común Al presunto agraviante, así como al Ministerio Publico, se observa lo siguiente respecto de ellas:
No es discutible, porque ha quedado suficientemente consolidado por la doctrina y la jurisprudencia, la condición extraordinaria y excepcional del ejercicio de la acción de amparo constitucional, cuando para atender al estudio del posible restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, existen medios y recurso ordinarios preestablecidos en el ordenamiento jurídico, hayan sido estos intentados o no.
Las excepciones a esa regla de principio, son casuísticas, pero entre sus condiciones necesariamente se encuentra el que el recurrente en amparo, explique en su libelo razonablemente por que resulta en el caso específico, ineficaz la vía ordinaria, y por ello opto por el amparo constitucional.
En el caso de especie el ministerio publico y el presunto agraviante, adujeron contra la admisibilidad del amparo que hoy se resuelve, que tratándose de la impugnación de la reunión de una asamblea de una persona jurídica de carácter civil, el Código Civil y la Ley de Registro Público y el Notariado, prevén la acción ordinaria de nulidad, que haría de plano inadmisible el amparo propuesto por el ciudadano JORGE REDMOND, para aspirar a la ineficacia e inexistencia de la asamblea que de FUNDACION `PIMJO A.C; hizo el ciudadano LUIS ALEJAN DRO AGUILAR, el 5 de febrero de 2014, protocolizada el 21 de febrero del mismo año.
A esos argumentos se aúna el hecho que, en el libelo, el ciudadano JORGE REDMOND, adujo conocer la existencia de las acciones ordinarias de nulidad para combatir los actos del presunto agraviante, sin explicar fundadamente las razones por las cuales había acudido al uso del medio reforzado de protección de garantías y derechos constitucionales, constituido por el presente amparo constitucional.
En ese estado de cosas, ante la observancia de que efectivamente, a través de la solicitud de amparo que hoy ocupa a esta sentenciadora, se persigue declara ineficaz o dejar sin efecto a una reunión de asamblea de una persona jurídica de carácter civil, sin que la elusión de los medios ordinarios, hubiese sido explicada por el que impetra la presente protección constitucional reforzada, aparece de principio procedente la excepción de inadmisibilidad del ordinal 5 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada por el presunto agraviante y el Ministerio Publico. ASI SE ESTABLECE
La doctrina judicial constitucional, ha establecido la obligación del juzgador, al declarar procedente la excepción de inadmisibilidad aquí acogida, que es obligación del juez, indicar cuál es el mecanismo idóneo y ordinario, para reclamar el eventual agravio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 04.-0381, dijo:
“… estima la Sala menester, llamar la atención al Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste no determino el medio ordinario que, conforme a lo expuesto en el fallo consultado, dispone la accionante para la protección constitucional que solicito mediante la acción de amparo ejercida. En tal sentido, esta Sala estima que, siendo dicho argumento el motivo por el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de consulta, resultaba ineludible señalar a la accionante cuál era el mecanismo idóneo para impugnar el fallo cuestionado, en aras del cabal respeto de sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva”
Es lógico lo establecido en la doctrina, de cuya jurisprudencia se trascribió precedentemente un extracto, porque siendo las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva derechos fundamentales reconocidos expresamente en la constitución como garantías procesales, no tendrían estos satisfacción plena, ni mucho menos operarían como una realidad en la esfera jurídica concreta de aquel que cree que le ha sido vulnerada su situación jurídica, si el órgano jurisdiccional se conformase con decirle que el remedio pedido no es admisible porque el conducente es otro que a la vez se silencia. Ello así sometería al sujeto dotado del derecho y la garantía a obtener tutela judicial efectiva, a una verdadera indefensión porque estaría destinado a resignarse a la técnica de “ensayo y error”, hasta aceptar en la debida petición a la jurisdicción, que ella misma, en los casos precedente omitió señalar.
En este sentido, para actuar en satisfacción del ejercicio pleno del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del ciudadano JORGE REDMOND, para indicarle el medio idóneo para discutir lo que a través del amparo cuya admisión aquí se ha denegado, este tribunal deberá hacer las siguientes consideraciones:
En el derecho de personas, y más concretamente en el Derecho Venezolano, las personas jurídicas privadas o de derecho privado, se dividen en dos grandes clases. Así el profesor OSCAR ENRIQUE OCHOA GOMEZ, en la colección LIBROS HOMENAJE, número 14 del Tribunal Supremo de Justicia, libro HOMENAJE A ANDRES AGUILAR MAWDSLEY, pagina 32, expresa, que tal clasificación es: a) las de tipo asociativo (Universitas personarum); que comprende las corporaciones, las asociaciones y las sociedades (civiles o mercantiles); y b) las de tipo fundacional, fundaciones (universitas bonorum)”.
En la misma publicación, el profesor JESUS RAMON QUINTERO, pagina 281 y 282, nos enseña: “Las personas jurídicas de derecho privado pueden ser, de acuerdo a la doctrina, de tipo fundacional o de tipo asociativo, mientras que estas últimas comprenden las corporaciones, las asociaciones y las sociedades”.
También nos dice el profesor QUINTERO, que: “En cuanto a las personas jurídicas de derecho privado las de carácter fundacional se caracterizan por la afectación exclusiva y permanente de un conjunto de bienes a la realización de sus fines. Tiene, por consiguiente, un substrato exclusivamente real. Las personas de tipo asociativo, por el contrario, se caracterizan por haber sido formadas por un conjunto de personas que persiguen finalidades comunes a cuyo objeto han destinado bienes de manera exclusiva y permanente y tiene, por consiguiente, tanto un substrato personal como real”.
En el caso bajo estudio, se observa entonces que, independientemente de la naturaleza concreta y especifica, a lo cual más adelante se hará alusión, de FUNDACION PIMJO A.C; la misma es una persona jurídica de derecho privado y carácter civil, por lo que para obtener la declaración de ineficacia o nulidad de la asamblea impugnada en el caso concreto, el ordenamiento jurídico vigente, prevé la acción ordinaria de nulidad, que encuentra fundamento normativo en los artículos 1.346 del Código Civil y 43 del la Ley de Registro Público y del Notariado. ASI SE DECLARA
Además del recurso o acción de nulidad que ha estimado idóneo este tribunal, para discutir lo que en el presente caso pretendió el ciudadano JORGE REDMOND, observa esta sentenciadora, que la naturaleza jurídica real de la persona de carácter moral constituida por FUNDACION PIMJO A.C, permite además la recurrencia al órgano jurisdiccional civil, en procura de la intervención judicial del Estado, para solucionar el conflicto intersubjetivo, que en torno a esta persona jurídica han sostenido los ciudadanos JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, ante este estrado. Ese derecho del actor en cuanto que directivo de FUNDACION PIMJO A.C, asiste también al ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR, en tanto que es directivo de la misma persona jurídica; y así como posibilidad ordinaria o medio idóneo para discutir lo aquí acontecido, resulta también en una ineludible obligación que hasta ahora ninguna de las partes adujo haber cumplido en alguna ocasión, cual es la obligación de rendir cuenta de la administración de la FUNDACION PIMJO A.C, ante el Juez de Primera Instancia y/o que si por la ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación conforme a sus Estatutos, se hubiese recurrido ante el respectivo juez de Primera Instancia Civil, para organizar la administración, suplir las deficiencias, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación; o si fuere posible disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra fundación e institución.
Efectivamente, en el caso bajo estudio, también es idóneo incluso más que la acción ordinaria de nulidad delatada por el presunto agraviante y el Ministerio Público, que para zanjar las diferencia, oscuridades o deficiencias en la administración de FUNDACION PIMJO A.C, los que se considere sus administradores recurran, como es su obligación para garantizar en ese sentido la súper vigilancia del Estado, a rendir cuenta ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, que podrá, ex artículos 21,22 y 23 del Código Civil, aprobar o no su cuenta, organizar la administración o suplir las deficiencias que en ella ocurran, oír a los administradores si fuere posible, para disponer la disolución de la fundación y pasar sus bienes a otra fundación o institución, ASI SE ESTABLECE
Ha permitido a este tribunal, concluir en lo dispuesto anteriormente, el hecho que, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, en torno a la clasificación admitida en Venezuela, para las personas jurídicas, impide considerar posible la existencia de un hibrido entre las personas morales de carácter asociativo y las personas morales de carácter fundacional, por manera que no es admisible que en el contrato de creación de FUNDACION PIMJO A.C, se le haya definido como una asociación civil de carácter fundacional.
Evidenciado lo anterior, que se desprende de la declaración de propósito de los fundadores y del artículo 1º del acta constitutiva de FUNDACION PIMJO A.C, es menester escudriñar en la verdadera naturaleza jurídica de tal persona moral, para definir el régimen jurídico que le es aplicable, y en consecuencia dentro de lo anterior, los recurso o medios ordinarios idóneos para resolver casos como el presente.
Es cierto, que conforme a la doctrina civilista, las asociaciones propiamente denominadas tales, son de propósito ideal o desinteresado, empero aun así las asociaciones civiles, no pueden resultar de carácter fundacional, como en el artículo 1º de los estatutos de la del caso de autos, por encarnar ello un contrasentido que desnaturaliza tanto a una como a otra calidad de personas jurídicas intentando crear una tercera especie que, en tanto le sea beneficioso podría eludir uno u otro control del orden jurídico, verbigracia el de súper vigilancia del Estado, si fuese considerada una fundación y no una asociación.
Amén de lo anterior, la doctrina nos enseña que en las asociaciones civiles, independientemente de su finalidad, son los asociados los que destinan bienes de forma exclusiva y permanente a la realización de los fines de la persona moral; constituyéndose estos bienes por los suyos propios, su industria o su trabajo. Para ello basta observar el artículo 1.649 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el artículo 15 º de los Estatutos y/o acta de creación de FUNDACION PIMJO A.C, (contrariando el artículo 1.650 del Código Civil, que ordena especificar los bienes que aporta cada asociado a la asociación si es que FUNDACION PIMJO A.C, fuere una asociación civil), dispone que el patrimonio de FUNDACION PIMJO A.C, se formará por los aportes que hagan los miembros (sin indicar cuales aportes); así como liberalidades, herencias, donativos y contribuciones que hicieran personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que ofrezcan su colaboración para la realización de los fines benéficos de FUNDACION PIMJO A.C. Esa forma de constitución del patrimonio de FUNDACION PIMJO A.C, desnaturaliza el contrato de sociedad, y hace a FUNDACION PIMJO A.C, declarada de carácter fundacional, mas afin a la condición de FUNDACION, debido a los fines que persigue; a la propia declaración de su artículo 1º; y a la forma de constitución de su patrimonio.
Efectivamente, una persona de carácter moral, destinada a cumplir actos benéficos y de solidaridad social, cuyo patrimonio inicial fue un donativo de uno de sus fundadores; cuyo patrimonio podrá conformarse de otras liberalidades, herencias, donativos y contribuciones; en el cual los otros fundadores distintos al que hizo el donativo inicial no aparecen haber aportado o contribuido con la propiedad o uso de las cosas, o con su propia industria; no puede ser clasificad como una asociación civil, porque aun pudiendo está tener como propósito fines benéficos, realmente administrara un patrimonio inicialmente ajeno del (FUNDADOR), y otros aportados por terceros distintos a los mal denominados asociados, para la realización de fines propios de las fundaciones. En consecuencia FUNDACION PIMJO A.C, se encuentra sometida a la supervigilancia del Estado, por ser una persona jurídica de carácter fundacional (cuya denominación por el mismo hecho de contener la palabra “FUNDACION”, SE presta a confusión y vende la idea que es realmente una fundación), por lo que sus administradores han estado siempre en la obligación de rendir cuenta ante el poder judicial, por la administración de un patrimonio aportado por uno de los fundadores y eventualmente terceros para la realización de fines benéficos y de carácter social, actividad esta que el Estado no puede renunciar a controlar, conformándose apenas con las aprobaciones que de su cuenta pueda haberse dado los particulares administradores de un patrimonio que no fue aportado por ellos y cuyo fin es de interés general. ASI SE DECLARA
En sintonía y concordancia con lo anterior, desarrollado para justificar la existencia de un medio idóneo, eficaz y hasta preferente a la acción de nulidad delatada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR y el MINISTERIO PÚBLICO, establece el Tribunal, pese a la inadmisibilidad declarada procedente por existir los medios judiciales ordinarios ya descritos en esta decisión, y por las razones de interés general que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habilitan al juez de amparo constitucional , para desvincularse del principio dispositivo y hacer pronunciamientos que, sin suplir hechos, tiendan a preservar el orden Publico; que en razón del interés general determinado por el propósito benéfico de FUNDACION PIMJO A.C, para instituciones de carácter científico o docente, tal como se lee del artículo 3º de su acta fundacional, deberán acudir ante la jurisdicción civil, los ciudadanos JORGE REDMOND y/o LUIS ALEJANDRO AGUILAR, conforme los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil Venezolano, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, a objeto de rendir cuenta de su administración; a someter a dicho juez de Primera Instancia Civil, la organización de la administración o la forma de suplir las deficiencia que en ella han ocurrido; y la factibilidad oídos que fuesen los fundadores de disponer la disolución de FUNDACION PIMJO A.C, y pasar sus bienes a otra fundación o institución.
Hasta tanto no se disponga en sede ordinaria, la organización de la administración, se suplan las deficiencias en ella o se acuerde la disolución y se aprueben las cuentas, este tribunal con la finalidad de proteger los intereses de los beneficiarios de la FUNDACION PIMJO A.C, declara que ninguno de los atribuidos administradores, esto es, ciudadanos JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, podrá obligar, suscribir contratos, representar, disponer del patrimonio, ni exceder la simple administración diaria de FUNDACION PIMJO A.C, para no interrumpir el propósito benéfico y social de la misma. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intento el ciudadano JORGE MATEO REDMOND, titular de la cédula de identidad número 3.480.387 contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 4.089.263
SEGUNDO: INADMISIBLE la intervención del tercero interviniente, en razón de que no tiene interés en el presente proceso, ya que desde el año 1.999, no participa , ni tiene interés en seguir participando como miembro o directivo de la FUNDACION PIMJO A.C
TERCERO: Se ordena por razones de interés general, a los ciudadanos: JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, acudir a los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dentro de los diez (10) días contados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de rendir cuenta, tal como así lo dispuso la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la suspensión de toda obligación que tenga como objeto disponer de los bienes de la FUNDACION PIMJO A.C, en consecuencia los ciudadanos JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, no podrán suscribir contratos, ni representar, ni disponer del patrimonio, ni exceder la simple administración diaria de FUNDACION PIMJO A.C, esto último para no interrumpir el propósito benéfico y social y no lesionar los derechos de los beneficiarios, hasta tanto se realice la rendición de cuenta, que exige la ley y que se explico suficientemente en el cuerpo del presente fallo.
QUINTO: NO hay condena en costas en razón de que hubo motivos racionales para litigar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2014. 203º y 154º.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP11-O-2014-000034
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