REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000024

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, los días 21 de Diciembre de 2012 y 22 de Marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 14913 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción esta inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de Noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 97.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANHER, S.A GUARICO, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, constituida originalmente en San Juan de los Morros, Estado Guarico, según consta en documento inserto por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del estado Guarico, el 10 de Mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 07-A y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Junio de 2006, bajo el Nº 6,Tomo 41-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30163018-1, en su carácter de deudora principal, ciudadanos HENRIQUE ALBERTO FARIA GARCIA, GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT y PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.684.449, 4.087.921 y 1.728.600, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadana FANNY TERESA GARCIA DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 96.569 y la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPLA, C.A. Sociedad Mercantil constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 43, Tomo 120-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-00189451-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial, constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida)

-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda, en virtud de distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 17 de Febrero del año 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“..solicitamos a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la garantía hipotecaria...”


Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

De igual modo siendo la parte demandante una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Atendiendo a lo antes razonado, asimismo, visto que al libelo de demanda fueron acompañados diversos instrumentos que la actora denominó documento de Línea de Crédito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 30 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 28, folios 275 al 287, Tomo 18, Protocolo Primero y ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de junio de 2011, bajo el Nro. 8, folios 47, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010, teniendo estos funcionarios entre sus atribuciones, la de dar fe pública de los actos que ante ellos se realizan. De la lectura de dichos instrumentos se desprende que la demandada constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, a favor de la actora en virtud de una línea o cupo de crédito otorgado a la hoy accionante. También se desprende de la lectura de dicho instrumento, que la línea o cupo de crédito podría ser utilizada por la acciónante en forma total o parcial mediante la emisión de pagarés, documentos de préstamos, contratos de crédito en cuenta corriente, contratos de descuentos, arrendamientos financieros, cartas de crédito y otorgamiento de fianzas de fiel cumplimiento. Así mismo acompañó la demandante a su libelo, pagarés emitidos por la cantidad de Bs.2.500.000,00 y Bs. 550.000,00, ambos en fechas 16 de agosto de 2011, y certificación de gravamen, en la cual se evidencia la constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de Corp Banca. En tal sentido, este Juzgado, conforme a lo antes analizado considera suficiente los instrumentos someramente analizados, para estimar, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, en fuerza de lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que los inmuebles, cuyas medidas se solicita, se encuentran debidamente registrado en la jurisdicción donde están situados los mismos, resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL,., contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANHER, S.A GUARICO, los ciudadanos HENRIQUE ALBERTO FARIA GARCIA, GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT y PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, FANNY TERESA GARCIA DE FARIA; y la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPLA, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se detallan:

“1) “Un local especial de oficina, ubicado en la planta Pent House del Edificio “Unidad Técnica del Este”, el cual se encuentra situado en Chacao, en la Calle La Joya, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Libertador, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral 15 07 01 U01 013 030 011 001 PH0 035 y Número de Catastro 213300110000035, edificado sobre una parcela de terreno, cuyas características, superficie, medidas, linderos y demás datos de identificación, tanto del terreno como el edificio, constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de enero de 1959, bajo el Nº 12, folio 37, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (229,45 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la fachada Norte del edificio, que da hacia terrenos propios del mismo, en parte con el pasillo común de la citada planta Pent House donde se encuentra la puerta de entrada del local, en parte con el ambiente y pasillos comunes por los que se establece el acceso de entrada de los elevadores y al estanque de agua y en parte en la continuación de la fachada Norte; ESTE, SUR y OESTE: Fachadas Este, principal y Oeste, respectivamente, del edificio, que también dan a terrenos propios del mismo. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como en las cargas de copropietarios de siete enteros con ocho mil novecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (7,8965%) del área vendible del nombrado edificio “Unidad Técnica del Este”. El descrito inmueble le pertenece a la ciudadana FANNY TERESA GARCIA DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 96.569, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de Junio de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 20 del Protocolo Primero.”
2) “Un inmueble ubicado en el sector nombrado “ Punta de Mosquito” o “La Isleta”, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Almirante José Maria García (antes Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, el cual forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional denominado “Mustique Village”, identificado con el Nº catastral 5651 y ficha de inscripción catastral 17 04 01 U-01 007 001 000 000 0 S/N, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan ampliamente en el documento de condiciones generales de condominio y su reforma, asi como en el documento de condominio particular sector “A”, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el primero, el 21 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 20, el segundo el 19 de Febrero de 1991, bajo el Nº 37, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 8 y el último el 15 de Marzo de 1991, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 15. El inmueble objeto de la hipoteca esta distinguido con el Nº A-9 del Sector “a”, Calle La Isleta, y es un Town House de dos (2) niveles (tipo duplex) con un área de construcción aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Esta constituida por un hall de entrada, un dormitorio, sala comedor, cocina, deposito, lavadero, patio de secado y terraza. Esta planta tiene un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99 M2); y la Planta Alta: Esta integrada por un dormitorio principal con su baño y balcón, dos (2) dormitorios secundarios y un baño auxiliar. Esta planta tiene un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2). Los linderos del inmueble descrito son : NORTE: Con el primer ramal de acceso vial; SUR: Con áreas comunes del desarrollo; ESTE: Con la vivienda A-10 y OESTE: Con la vivienda A-8. A este inmueble le corresponde un porcentaje de cinco enteros con once centésimas por ciento (5,11%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio particular del sector “A”, antes referido. De acuerdo con lo estipulado en el documento de condiciones generales de condominio del Conjunto Recreacional Habitacional “Mustique Village”, así como en el documento de condominio particular del sector “A”, la propiedad del inmueble objeto de la hipoteca no comprende el espacio de terreno sobre el cual esta construido, no obstante, es de uso exclusivo, gratuito y perpetuo de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPLA, C.A., la señalada área de terreno, así como la franja adicional de terreno que tiene el mismo ancho de la vivienda y una longitud en su frente llega hasta el Ramal Via Lateral y en su fondo tiene siete metros (7 M) aproximadamente. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPLA, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 10 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 1, folios 2 al 9, Protocolo 1, Tomo 22.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a las mencionadas Oficinas de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014.-
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AH1C-X-2014-000024