REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000026
PRESUNTO AGRAVIADO: AGENCIA PIRINEOS C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 14-A Qto., del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: JORGE BAHACHILE MERDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-481.624.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) se admitió la presente causa, se acordó anotarla y darle entrada.
Cumplidos los trámites de notificación, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió opinión del Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega la accionante que la presente acción de amparo constitucional, la intenta contra sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), en única instancia, sin recurso de apelación por la cuantía estimada en DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00), en el juicio que se incoó contra el ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI, en donde se habría producido violación del debido proceso al haberse supuestamente extralimitado de sus funciones el Juez de la causa.
Que se habría configurado dicha violación constitucional, al haberse admitió y ordenado evacuar una prueba de informes, promovida por el presunto agraviado, y que era esencial para el proceso, y que luego se dictó sentencia fuera del lapso procesal, sin esperar resultas.
Que de igual forma en el cuerpo de la indicada sentencia, en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO” por ninguna parte se hace referencia de las resultas de la prueba de informes.
Que la indicada prueba, fue recibida por el Tribunal a los pocos días de haber proferido sentencia “(…) y cuyo objeto era ratificar la solvencia de mi representada, y que devasta el superficial argumento del sentenciador, de señalar que los depósitos bancarios estuvieron hechos extemporáneos y sin haber notificado al arrendador de su consignación (…)”.
Que “(…) es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos. Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez y luego debe proceder se a su evacuación”.
Que “lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde la tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar al a la pare que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella nos e ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda”.
Que “por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la respuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, (Sic) llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba e informes”.
Que en este sentido se habría producido una violación al derecho a la defensa por la limitación hecha por el juez de Municipio.
Que asimismo, viola las disposiciones del artículo 49 de la Carta Magna al extralimitarse de sus funciones, fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder.
Que se produce violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer la juzgadora la voluntad de las partes, al privarlos del análisis de la prueba de informes.
Que también se habría producido violación al debido proceso al haber el Juzgado acordado citar a un tercero “(…) en cabeza de una persona natural, libra la citación a nombre de la persona natural, el Alguacil cita a esa persona natural, y se presenta para el acto de la contestación de la demanda un representante de una persona jurídica y sin poder en representación de es persona natural. Ante esta situación el tribunal no repone la causa, sino sigue adelante y admite este tipo de irregularidades e ilegalidad contra toda dinámica del debido proceso y así dicta sentencia”.
III
DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, consigno en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, escrito realizando los siguientes planteamientos:
Que “debe observarse con mucha precisión que no existe violación que ha manifestado el demandado en esa causa, en efecto la prueba de informes fue solicitado, no obstante helecho que quería demostrar sobre el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y por el cual el Tribunal de la causa dictó su Sentencia, sin embargo como defensa del abogado que se quiso alegar el pago, lo consideró el Tribunal y lo analizó, al valorar los depósitos bancarios correspondientes que presentí la parte demandada. Ahora bien, de los mismos se evidencian que la arrendataria o cumple con la obligación de pagar puntualmente el canon y es evidente a simple vista que dichos pagos depositados en una cuenta bancaria no fueron realizados a nombre de JORGE BAHACHILLE MERDENI, todo lo contrario se hicieron a nombre de MERCANTIL PASAJE C.A. en una cuenta corriente que éstos últimos llevan en una entidad bancaria de la localidad, a sabiendas por lo largo del proceso que el Contrato de Arrendamiento fue cedido a mi persona JORGE BAHACHILLE MERDENI por la persona autorizada para tal operación el ciudadano VICENTE PUPPIO, todo ello consta en las Actas Procesales que las doy por reproducidas es decir, además de extemporáneas, tales consignaciones son ilegales porque se hicieron a nombre de otra persona, cuando ya habían transcurrido casi dos años y que la demandada conocía perfectamente la Cesión de Contrato hecho a mi favor (...)”.
Que en este sentido, la prueba de informes es inocua y el proponente del amparo realiza una tergiversación con la finalidad de sorprender al Tribunal.
Que en torno al tercer hecho denunciado como violación constitucional por el presunto agraviado, alegó que la sentencia examina la intervención del tercero en el juicio, toda ve que éste fue el cedente del contrato de arrendamiento al ciudadano JORGA BAHACHILLE MERDENI, y que el tercero en dicha causa ejerció la representación sin poder y luego con posterioridad acreditó su representación.
Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar por no tener asidero legal.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en este despacho el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014); en la misma se levantó la respectiva acta donde se expusieron las siguientes consideraciones:
“(…) se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Yo soy abogado apoderado accionante de la empresa Agencia Pirineos, se consignó copia certificada de la sentencia. Ahora no teniendo ninguna otra vía por no existir recurso de apelación se intentó la presente acción con motivo a tres denuncias. Se trata de una sentencia que declaró el desalojo contra mi representada por falta de pago y de manera accesoria daños y perjuicios. Lo que ocurrió con la sentencia, es que en el lapso probatorio mi representada promovió la prueba informativa, la cual fue admitida y dirigida a una Institución Bancaria, a fin de demostrar la solvencia de mi mandante, ya que la demanda se basa en insolvencia de mi mandante, el Tribunal admite la prueba y sin esperar las resultas de la prueba, sentencia, Es aquí la primera denuncia, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene señalando cuando hay violación al derecho a la defensa cuando se cercena alguna defensa probatoria, Específicamente, en materia de pruebas se dice que cuando no se espera la prueba promovida y evacuada, se viola el derecho a la defensa. En una de ellas se señala, dice que como complemento a toda información que sed hace de esta tipo de pruebas, hace alusión al artículo 21, donde dice que el Juez en el ejerció de sus funciones, debe llegar al uso de la fuerza pública si fuere necesario, no pudiéndole achacar a la parte tal omisión. Ese es nuestra primera denuncia. Dice el Tribunal que incurrimos en insolvencia porque no realizamos la notificación de dicha consignación, haciendo ver como que tal consignación en la cuenta bancaria es una consignación de las realizadas en el Tribunal de consignación. Esto es, que no esperando la resultas informativa requerida, el Tribunal hace violación muy señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante. Una última denuncia, ocurrido cuando se hace la citación, la cual se ordena a un tercero que es persona jurídica, pero ordena es la citación de la persona natural y en la sentencia se deja constancia de que se citó a la persona natural, pero en la contestación de la demanda se presentó un abogado sin poder en cuanto a la persona natural y con poder en cuanto a la persona jurídica. En materia de citación, es conocido que el Tribunal debe ser celoso, ya que está en la obligación de velar por el buen cumplimiento de tal formalidad esencial al proceso. En cuanto a las violaciones de que no se espero las resultas de la prueba informativa 385 al 387 de la sentencia, está lo que se llama pruebas aportadas por la parte demandada (mi representada). En ninguna parte se hace alusión a la evacuación de la prueba por mi promovida, ni ninguna consideración con respecto a ella, es de allí donde consta que no hubo ningún pronunciamiento con respecto a esa prueba, por tal motivo solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, quien expone: “Me permito tomar la palabra como tercer interesado en el presente recurso de amparo, antes de hacer mi comentario relativo a la situación planteada por el recurrente, quiero destacar con el mayor respeto, que este es el 3 er amparo que presenta la parte con relación al presente caso. En primer lugar la Juez 13º de Municipio dictó hace bastante tiempo la sentencia definitiva sobre el juicio y por tratarse de un juicio breve que por la cuantía no admitía apelación, el colega aquí presente interpone un amparo ante un Juzgado de Primera Instancia de esta misma sede donde intervino el fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, pronunciándose al respecto el funcionario, indicando que era improcedente el amparo, el Juez la acogió a plenitud, declarando improcedente el mismo. Posteriormente el colega interpone apelación la cual sube al Superior y se declara parcialmente con lugar en el único sentido no sobre el fondo de la causa, sino que debía de citarse o notificarse a la persona que me cedió a mi el contrato de arrendamiento, por supuesto al reenviar el expediente al Juzgado 13º de Municipio, esta Juez se inhibió por considerar que ya había emitido su opinión, remitiendo el, expediente al Juzgado Distribuidor de Los Cortijos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 12 de Municipio quien abrió el procedimiento a prueba y después de casi dos años, se le ocurre la brillante idea a la parte demandada de promover una prueba, en el sentido, de que había consignado en una cuenta bancaria que lleva Mercantil Pasaje, unos cánones de arrendamiento a sabiendas la parte actora que mercantil Pasaje ya no era la arrendadora por la secuela del Juicio del cual el tenia perfecto conocimiento de que yo era el cesionario de ese crédito, y esa cesión no es arbitraria y esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico del Código Civil en su artículo 1.550. Y por supuesto que estaba notificado después de dos años, tuvo pleno conocimiento de que tal cesión fue hecha a mi persona y tal es así que fue demandado en el proceso y ahora me sorprende que este es el tercer amparo que se interpone en esta misma causa, lo que me llama poderosamente la atención en este amparo es que la parte perdidosa del juicio en cuestión, viene a consignar unos cánones casi dos años después ante un organismo que no es el indicado y a una persona beneficiaria que se desprendió totalmente de ese contrato de arrendamiento y que tenia perfecto conocimiento por cuanto estaba ejerciendo su pleno derecho en el juicio, es decir, después de casi 2 años viene a consignar cánones de arrendamiento ante una institución bancaria a favor de una persona que se había desprendido del contrato de arrendamiento y quien no es la indicada para recibir esos cánones. Quiero destacar que la justicia no esta hecha para estos menesteres, de darle una larga a los procesos y sin base jurídica alguna, en aquella oportunidad en que fue introducido el amparo el representante del Ministerio Público y el Juez de la causa, hablaron profundamente sobre la situación jurídica respectiva. Me permito presentar a este Juzgado, constante de tres folios útiles un escrito para que sea agregado al expediente. Es todo”. En este estado la parte accionante en amparo, ejerce su derecho de replica y expone: “En primer lugar, no son tres amparos como señala la contraparte sino un solo amparo al que él se refirió y el presente amparo. En segundo lugar, por ninguna parte se refirió la contraparte sobre lo peticionado en este amparo, que es, haber cercenado el Tribunal de la causa la prueba promovida por mi representada, donde ordenó a la entidad bancaria la informativa de una cuenta bancaria que la sentencia por ninguna parte señala sobre su evacuación y que la jurisprudencia reiterada Sala Constitucional Nro. 312 de fecha 20 de febrero de 2002, sentencia Nº 29, del 15 de febrero de 2000, sentencia del 22 de junio de 2001, en materia de amparo sobre la prueba informativa y sentencia Nº 3603 de fecha 06 de diciembre de 2005, en materia de amparo, derecho a la defensa y sobre la prueba informativa, todas estas que declararon con lugar los amparos por haberse violado el derecho a la defensa y debido proceso, por haber decidido el Juez de la causa sin esperar las resultas de una prueba informativa, que es lo que esencialmente se denuncia en esta acción de amparo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra y ejerce su derecho de replica el tercero interesado, y expone: “En lo relativo al Tribunal en esta última instancia dictó su sentencia fue muy explicita la parte dispositiva del fallo, con amplia jurisprudencia de Tribunales Superiores, por otra parte, quiero indicar a este Tribunal Constitucional, que ese depósito de dinero, efectuado en una cuenta bancaria a espaldas del beneficiario de esa cuenta, es completamente ilegal, toda vez, que existen medios jurídicos claros y precisos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer ese tipo de ofertas, esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, denominado la Oferta Real y el subsiguiente Depósito expedida por un Tribunal de la República y en su competencia y no en forma arbitraria como lo hizo la parte demandada a su libre antojo de ir a un Banco y hacer un depósito a nombre del Cuenta Corrientista (Sic) y menos para determinar un pago de cañones de arrendamiento, eso fue una salida que planifico la demandada, olvidándose que el mecanismo para esos casos era la oferta y subsiguiente depósito y no a su capricho invadir la privacidad del cuenta corrientista (Sic) que no era ya parte en este juicio, por haberlo conocido previamente a través de lo largo del proceso la parte demandada. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal” (Resaltado de este Juzgado).
V
DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito contentivo de la opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales, adujo que la presente acción de amparo constitucional sería inadmisible toda vez que el presunto agraviado utiliza el mecanismo de Amparo Constitucional en sustitución del recurso de apelación.
Que al ser la demanda que se produjo en Municipio una causa de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, “(…) se evidencia claramente que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir, tramitar y decidir la demanda resolutoria que origina esta acción de amparo, actuó dentro de su competencia por lo que considera este Representante Fiscal que no incurrió en extralimitación o abuso de poder ni tampoco en usurpación de funciones, pues los Juzgados que componen el sistema de justicia en la República tienen atribuida la competencia para decidir las controversias que surgieren entre los particulares conforme lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, corresponde a la Jurisdicción Civil dirimir conflictos en materia inquilinaria y, los Juzgados se distribuirán el conocimiento de las demandas según la cuantía y el lugar donde este ubicado el inmuebles salvo convención en contrario, razón por la cual resulta competente el Juzgado Décimo Segundo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, considera esta Representante Fiscal, no actuó fuera de sus competencias”.
Por último, solicitó que sea declarada la presente acción de amparo constitucional inadmisible de conformidad con lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional contra sentencia en los siguientes términos:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Por otro lado, el presunto agraviado expuso que la sentencia proferida por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), fue en única instancia sin recurso de apelación, por la cuantía estimada en DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00).
Al respecto corresponde observar la resolución N° 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.152 del dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), estableció la cuantía de los diversos Tribunales de la República, al indicar:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde interpretó la indicada resolución, la cual realizó las siguientes consideraciones:
“(…) esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 299 del 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley'; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Sentencia No. 571/2012, Expediente No. 12-0182).
Así las cosas, incoada la presente acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, y siendo que en el presente proceso se han respetado las disposiciones que rigen la especialísima materia en cuestión, de conformidad con los razonamientos del Máximo Tribunal, aquí reseñados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASí SE DECIDE
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (Omissis)…”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), en única instancia sin recurso de apelación por la cuantía estimada en DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00).
Alegó el presunto agraviado que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, le habría violado el derecho a la defensa al haberse admitido y ordenado evacuar una prueba de informes promovida por el presunto agraviado, y que era esencial para el proceso, y que luego se dictó sentencia fuera del lapso procesal, sin esperar resultas, y que además se configuraría otra infición a sus derechos constitucionales al haberse ordenado la citación de un tercero en cabeza de una persona natural y haber permitido la comparecencia de un apoderado judicial de una persona jurídica que no poseía representación judicial de la indicada persona natural, a lo cual el juzgador siguió con la cusa sin reponer la misma.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
Este enunciado normativo contempla la naturaleza de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales, la cual sólo tendrá asidero cuando el respectivo juzgado que conozca de la causa dicte resolución actuando fuera de su competencia.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
“La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” (Sentencia N° 01/2001, Exp. N° 00-0933) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De igual forma, en sentencia N° 127, dictada el seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), Exp. N° 00-1301, la Sala dispuso:
“(…) que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En el caso de marras, no se evidencia que la jurisdicente que conoció la sentencia recurrida, haya actuado fuera de su competencia, por el contrario, realizó una actuación plenamente circunscripta a su jurisdicción civil, lo cual se evidencia del cuerpo de la sentencia, dado que las consideraciones que acuñó en su motiva, tendieron a establecer plenamente la concurrencia o no del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que mantuvieron MERCANTIL PASAJE y AGENCIA PIRINEOS C. A., haciendo una explicación detallada de todas las incidencias que precedieron al proceso contra la cual hoy se acciona en amparo contra su decisión, y que en este sentido no se constata que se haya violado el derecho a la defensa del presunto agraviante.
Sin embargo se puede constatar, que aun cuando la jurisdicente sentencio el merito de la causa, sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher, que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismo se desprende las fechas en la que realizo el pago extemporáneo o no, el demandado en aquella causa. Y en este sentido se expreso la denunciada de la siguiente manera:
“(…) la falta pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora señala que la demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2010 hasta junio de 2011 cada uno de ellos a razón de Un Mil Doscientos setenta Bolívares con ochenta céntimos BS.1.270,80 céntimos, que la parte demandada niega rechaza y contradice el incumplimiento alegado por el actor y al respecto consigna baucher de deposito Bancarios de Corp Banca Nro 21070722, 10508661, 10508660, 10508659, 10508557, 10508555, 10508548, 10508664, 10508553 de fecha 22-11-2011, 27-09-2011, 28-07-2011, 9-06-2011, 6-05-2011, 14-04-2011, 14-03-2011, 09-02-2011, 5-01-2011. efectuados en la cuenta Nro 01210160140109530657, cuya titular es Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, baucher que son valorados por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que los depósitos se efectuaron a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, asimismo se aprecia que la parte demandada promueve prueba de Inspección Judicial en la sede de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, prueba que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil y que el tribunal al momento de trasladarse y constituirse dejo constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El tribunal deja constancia que al decirle a la notificada que funciona en la oficina 358 objeto de la presente inspección funciona la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA OLIVARES 2003, C.A. AL SEGUNDO: Que el tribunal deja constancia que al decir de la notificada la Inmobiliaria Olivares 2003 recibía los cánones de arrendamiento correspondiente al local que ocupa la AGENCIA PIRINEOS, C.A hasta el 2010.
Es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que el beneficiario de los cánones de arrendamiento era el cedente del contrato Vicente J. Puppio, que se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A era la persona jurídica que se encargaba de recibir el pago a nombre del arrendador, tal y como se evidencia de los recibos de cobro emitidos por la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, que esto ocurrió hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se emitió el último recibo por la referida inmobiliaria, que se aprecia que la arrendataria comenzó a depositar los meses de junio, Julio, agosto, septiembre y octubre los cuales efectuados el día 06-12-2010 y noviembre y Diciembre en fecha 07-12-2010, que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, que en efecto quedo demostrado que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, era quien recibía los cánones de arrendamiento a nombre de la arrendadora, asimismo se aprecia que el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre fueron depositados en la cuenta de la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A en fecha 06-12-2010 y 07-12-2010, es decir que fueron depositados de forma extemporánea, es decir incumpliendo lo establecido en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en segundo lugar se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A recibió el pago del canon de arrendamiento hasta el 31-07-2010 según se evidencia de recibo nro. 002262 de fecha 31-07-2010 consignado a los autos por la propia demandada, que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de los depósitos bancarios.
Ahora bien se aprecia de la inspección judicial promovida al efecto por la parte demandada, que la notificada al momento de la practica de la Inspección le señaló al Tribunal que la inmobiliaria le recibió a la arrendataria hasta el año 2010 y que esto concatenado con el último recibo de cobro emitido por la inmobiliaria fue hasta julio de 2010, que la inmobiliaria le recibió el pago del canon de arrendamiento, entonces fue hasta diciembre de 2010 que la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente antes señalada perteneciente a la inmobiliaria, que el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 fueron consignados de forma extemporánea tal y como se evidencia de los baucher de deposito, además los depósitos bancarios no fueron recibidos ni notificados a la Inmobiliaria, que dicho incumplimiento desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, que permitir tal desorden en el pago del canon de arrendamiento daría pie a que el arrendatario durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar la insolvencia del arrendatario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al dejar de pagar el canon el arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Y así se establece.-
De lo anterior, se evidencia, que si hubo valoración por parte de la jueza denunciada, de las cantidades reclamadas, a través de los baucher, consignados en los autos, y era lo que pretendía demostrar el accionante de este amparo, por medio de la prueba de informe bancario.
Aunado a lo anterior, y sin entrar a analizar lo ya decido, el accionante en el presente amparo, reconoce en su escrito haber hecho pagos acumulados de cánones de arrendamiento, lo que era a su decir una costumbre. En este sentido la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, es clara en su articulo 34 numeral (1º), por lo que esperar la prueba de informe denunciada, no era relevante para la decisión del fondo, y reponer la causa, por ese motivo, seria una reposición inútil a todas luces, ya que valoro los cánones a través de los baucher y la inspección judicial de autos, donde se indico fechas, y montos, acertado o no, de modo que habiendo consignado el demandado en aquella causa, hoy accionante de amparo los instrumentos demostrativos de su obligación, nada distinto resultaría de la prueba de informe, para demostrar lo que ya constaba en autos consignado por el.
Ahora bien, entrar a la valoración que hiciera el Juzgador de Municipio, correcta o no de una prueba o si interpretó bien una norma, sería en todo caso entrar de lleno a analizar la actividad juzgatoria, y siendo que esto es naturaleza propia de las impugnaciones de doble instancia y no de la extraordinariedad de este proceso de amparo, le está vedado a esta Jurisdicente, proferir opinión al respecto, pues lo único tocante a la presente acción es la determinación de la usurpación o extralimitación de funciones que pudiera haber ocurrido en la sentencia amparada, caso que no es el de marras. Así se declara
De modo, pues, que no cabe sostener la existencia de una usurpación de funciones de parte del jurisdicente in commento para que así proceda el presente amparo, en tal sentido y como consecuencia de ello la primera de las violaciones constitucionales delatadas por el presunto agraviado no es procedente. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, alegó el demandado la violación del debido proceso al haberse ordenado la citación de un tercero, en cabeza de una persona natural y haber permitido la comparecencia de un apoderado judicial de una persona jurídica, que no poseía representación judicial de la indicada persona natural.
En este sentido, se observa de la sentencia dictada en Municipio, que la jurisdicente en su motiva analizó la comparecencia del tercero interviniente, toda vez que al insistir el demandado de la causa –hoy parte accionante- en la citación y comparecencia del ciudadano VICENTE J. PUPPIO, la decisora expuso:
“Asimismo alegó que la demanda Agencia Pirineos, C.A erróneamente solicitó la citación del Director del mercantil Pasaje, C.A ciudadano Vicente J.Puppio a titulo personal como supuesto cedente del contrato cuya resolución demanda el cesionario Jorge Bahachille Merdini, que no es cierto que Vicente J.Puppio sea el cedente ya que la cedente es Mercantil Pasaje C.A, en su cualidad de propietaria Arrendadora de tal manera que mal podía ser traído aquel como tercero.
…Omissis…
Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de intervención de tercero, aprecia lo siguiente:
Que el Ciudadano Domingo Fleitas actuando en su carácter de la Sociedad Mercantil Pasaje, C.A, y en nombre del ciudadano Vicente J. Puppio invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sociedad Mercantil Pasaje en fecha 01-09-1994 celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Agencias Pirineos C.A, que el referido contrato de arrendamiento fue cedido el 04 de octubre de 2010 por Mercantil Pasaje, C.A representada por su Director Vicente J. Puppio al abogado Jorge Bahachille Merdini, que no es cierto que Vicente Puppio sea el cedente ya que es Mercantil Pasaje, C.a en su calidad de Propietario y Arrendador, que no es Vicente J. Puppio quien cede el contrato y que no fue llamado a juicio ajustado a la ley-
Ahora bien se evidencia al folio 07 de las actas procesales contrato de cesión de derechos por medio del cual ceden el contrato de arrendamiento el cual señala textualmente lo siguiente:
Yo, Vicente J. Puppio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No.3.232.415, actuando en mi carácter de Director de la Sociedad mercantil de este domicilio, Mercantil Pasaje, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 11 de septiembre de 1984, bajeo el Nº 13, Tomo 43-A, declaro: Cedo los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por mi representada con la Arrendataria, Agencia Pirineos, C.A Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1984, bajo el Nro. 59, Tomo 78-A-Sgdo al abogado Jorge Bahachille Merdeni, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 481.624 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 5.158. El valor de la presente cesión es la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500) que declaro recibir del cesionario en dinero en efectivo a mi entera satisfacción.”….
De lo antes se evidencia que fue la persona jurídica Mercantil Pasaje, C.A que efectuó la cesión del contrato de arrendamiento y que en ese acto estuvo representada por el ciudadano Vicente J Puppio que en virtud de lo anterior se evidencia que el tercero llamado a juicio representaba en ese momento a la empresa cedente, pero no fue este como persona natural quien cedió los derechos del contrato de arrendamiento, y así se deja claramente establecido.
En este sentido se evidencia que el apoderado judicial de la Empresa Mercantil Pasaje, C.A a través de su representada Vicente Puppio reconoció el contrato de cesión de fecha 04-10-2010 efectuado a JORGE BAHACHILLE MERDENI, motivo por el cual se debe concluir que dicha cesión tiene plena validez entre las partes contratantes y que no es necesaria la notificación de la demandada para que la misma tenga validez tal y como se lo estableció claramente el criterio jurisprudencial. Y Así se decide” (F. 26 y 27 del expediente).
De lo anterior se evidencia, que la jueza de la causa no dejo de pronunciarse en cuanto al alegato del accionante en amparo, referido al tercero interviniente de la sentencia recurrida, ya que deja claro, que la obligada era la empresa MERCANTIL PASAJE C. A., no el ciudadano VICENTE J. PUPPIO, quien ejerció su derecho a la defensa. Por lo que no constituye este alegato del tercero interviniente en aquel juicio, violación alguna a los derechos constitucionales procesales subjetivos del hoy presunto agraviado, en atención a dicho razonamiento se declara improcedente la delatada violación al debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión a lo expuesto en el presente fallo, se une este juzgado al criterio esgrimido por nuestro mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, en el sentido de la negativa de utilizar la vía de amparo constitucional, en sentencias definitivas en las cuales no es posible ejercer recurso de apelación, en virtud de su cuantía. Es por ello que en el caso de marras, al no observase violación o extralimitación alguna por parte del juzgador en la sentencia recurrida, no puede prosperar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la imposibilidad de utilizarse esta vía como una doble instancia. ASI SE DECLARA
IX
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra sentencia incoado por AGENCIA PIRINEOS C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 14-A Qto., del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), versus la sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS.
Segundo: No hubo condena en costas, en razón de que el litigante creyó tener razones para litigar.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto:
|