REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000879

PARTE DEMANDANTE: MARILYN DEL VALLE SIFONTES INFANTE, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-12.559.323.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FICHER JOSE CRESPO FONSECA y MARGARITA FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.451.897 y 2.063.313, respectivamente herederos conocidos de quien en vida se llamara HENRY CRESPO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-4.362.869; y, herederos desconocidos del mencionado causante.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS): MARILU CRESPO FONSECA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.417.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes).-

-I-

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Nally Antonio Montes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas en los siguientes términos:

• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo I, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN EL CAPITULO II

En lo inherente a la prueba documental, esta Juzgadora la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa.-

• DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDA EN EL CAPITULO III

En cuanto a la prueba promovida en el presente capitulo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que del presente auto se haga, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO SERRANO, PORFIRIO RAMÍREZ y RUBÉN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titularles de las cédulas de identidad Nros. V-3.251.976. V-2.974.979 y V-1.891.054, a las (9:30 a.m), (10:30 a.m) y (11:30 a.m.), respectivamente. Así se establece.-

Ahora bien, en vista que el presente auto se dicta fuera del lapso legal correspondiente, este tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la ultima notificación que de ellas se haga, al día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso de evacuación.-
LA JUEZA-


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.-


Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 8:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto:
BDSJ/JV/Yossefer