REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000722
CUADERNO DE MEDIDA: AH1C-X-2014-000020

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco hipotecario del lago, C.A., en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., modificada su Acta Constitutiva–Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, S.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficia de Registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, el 04 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO CÁRDENAS MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre medida cautelar)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) iniciara BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., en fecha 05 de Noviembre del año 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal, efectuados por la representación judicial de la parte actora, y conforme al auto de fecha 16 de mayo de 2014, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000722, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en el escrito libelar, medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“... De conformidad con lo previsto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este tribunal, que previa revisión de los documentos que acompañamos a la presente demanda y verifique el cumplimiento de los extremos legales requeridos, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO….”

Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte demandante, su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Así las cosas, y según lo expresado en el artículo 630, el Juez, por mandato imperativo, a solicitud de la parte demandante decretará medida de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida solicitada sin más requisitos.

En este orden de ideas, en relación al decreto de medidas en la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0117 de fecha 13-04-2000, asentó:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada…”.

De lo anterior y de la revisión de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en un pagaré consignado junto con el escrito libelar. Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un instrumento que le opone a la parte demandada, el cual riela en copia certificada al folio (20) de la pieza principal; y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, instrumento del cual se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo, suficiente para estimar la procedencia de la medida solicitada, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza. Tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

En virtud de lo expuesto el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.804.325,94), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad liquida demandada, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.800.393,26). En caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.802.359,60), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Blanca02.-
AH1C-X-2014-000020
Asunto principal: AP11-M-2013-000722