REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000032
ASUNTO ANTIGUO: 2008-25386
SOLICITANTES: Amalia Antonia Acosta de Guerrero y Roberto Asunción Guerrero Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.035.778 y V-4.850.845 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Rafael Pinto Mata., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.113.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Amalia Antonia Acosta de Guerrero y Roberto Asunción Guerrero Contreras, asistidos por el abogado Héctor Rafael Pinto Mata, todos identificado anteriormente, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1.974, tal como consta según Acta N° 309, anexada marcada “A”; asimismo manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Oneida Mercedes y Roberto Alexander Guerrero Acosta, quienes nacieron en fechas 23 de abril de 1975 y 11 de abril de 1.976, respectivamente, mayores de edad; tal como se evidencia de las partidas de nacimientos aportadas a los autos, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes.-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio en: “El junquito, Kilómetro 12, Barrio luís Hurtado”.-
En fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 26 de septiembre de 2012, quien compareció en fecha 22 de octubre de 2012, manifestando que por cuanto no tiene conocimiento de los hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, no tuvo objeción que formular en la presente solicitud.-
-II-
Visto como quedó el resumen de las actas procesales, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De una revisión realizada a la presente solicitud se pudo constatar que los solicitantes, ciudadanos Amalia Antonia Acosta de Guerrero y Roberto Asunción Guerrero Contreras, aportaron a los autos, acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1.974, Nro 309, de los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad supra mencionada.- Dicha acta es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue expedida por funcionario competente y con arreglo a las leyes, conforme lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba la unión conyugal, cuya disolución se solicita.- Así se establece.-
Asimismo, aportaron partidas de nacimiento de los ciudadanos Oneida Mercedes, y Roberto Alexander, insertas a los folios 178 y 110 del año 1975 y 1978, de la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de nacimientos llevados por las Jefaturas supra mencionadas.- Dichas partidas son apreciadas y se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron expedidas por funcionario competente y con arreglo a las leyes, conforme lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata la edad y la filiación de los ciudadanos Oneida Mercedes y Roberto Alexander con los solicitantes.- Así se establece.-
Igualmente consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIEMRO: CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Amalia Antonia Acosta de Guerrero y Roberto Asunción Guerrero Contreras, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día, 22 de noviembre de 1.974 ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, debidamente inserta en los Libros de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital según Acta Nº 309, año 1.974, del Registro Civil respectivo.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, una vez como quede la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
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