REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000379
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1470-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 306 A Pro.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO iniciara Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN, C.A., en fecha 10 de abril de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el alguacil José Daniel Reyes, deja expresa constancia mediante sistema Juris, que baja del sistema la compulsa librada en el presente asunto, en virtud que desde el día 14 de mayo de 2012, la parte demandante no han dado el correspondiente impulso procesal, a fin de consignar los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, lo cual imposibilita la entrega de la correspondiente compulsa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, observa este Tribunal, que una vez admitida la demanda y librada la compulsa respectiva en fecha 21 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante no ha comparecido a dar el impulso procesal respectivo, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, lo cual imposibilita la entrega de la correspondiente compulsa, evidenciándose que desde la señalada fecha (21/05/2012) han transcurrido mas de treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por DESALOJO sigue Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN, C.A., supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena la entrega de los documentos originales solicitados mediante dirigencia de fecha 24 de abril de 2014, previa su certificación en autos, por parte de la secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
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BDSJ/JV/Yossefer
AP11-V-2012-000379
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