REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000593

PARTE ACTORA: GIOVANNI FELICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.791.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGGLIO RAMON CARMONA y ROMAN IBARRA abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.697 y 28.578 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 14 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 117-A- y su ultima modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 166-A-Pro; y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la reconvención)

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GIOVANNI FELICIANI contra la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, en fecha 13 de Mayo de 2014.

Por auto de fecha 24 de Junio de 2003, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado Sociedad Mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., dieron contestación a la demanda, asimismo mediante escrito de esa misma fecha, el abogado Emilio Gioia Rosadoro, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la parte actora GIOVANNI FELICIANI.-

En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Román Arturo Ibarra Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición interpuesta por una parte del litis consorcio pasivo que integra este juicio, por ser absolutamente impertinente e improcedente .-





II
MOTIVACIÓN

Del resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada a la reconvención propuesta por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, codemandadas en la presente causa, se puede constatar que dicha parte reconviene en los siguientes aspecto: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que procedo en nombre de mis mandantes a reconvenir al ciudadano GIOVANNI FELICIANI, C.I. 6.230.791, antes identificado, por la PARTICION FORZOSA INMOBILIARIA (del 50% del área total de la parcela equivalente a 630 mts2) de la PARCELA DE TERRENO aquí identificada adquirida en comunidad por Dante Feliciano (difunto) y Giovanni Feliciani, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, considera importante esta Sentenciadora, aclarar cual es la figura de la reconvención y tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa: “…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., de la siguiente manera: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contrademanda”.


Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:

“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.

Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, cuyo motivo del juicio es la NULIDAD DE UN CONTRATO DE ARENDAMIENTO, contra los ciudadanos PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

El escrito presentado por los reconvinientes, ya identificados suficientemente se desprende que basan su reconvención, en el hecho de que reclaman el (del 50% del área total de una parcela equivalente a 630 mts2), en virtud de una PARTICION FORZOSA INMOBILIARIA. Evidenciándose que la reconvención propuesta por los ciudadanos antes identificados, no es compatible con la presente demanda, que trata de nulidad de contrato de arrendamiento, el cual se rige por el procedimiento ordinario constatándose de lo expuesto en el escrito de reconvención, que lo ahí propuesto el cual es se refleja en un derecho de una alícuota de derechos sobre un terreno, producto de una partición, siendo que este tipo de juicios, tiene un procedimiento especial, establecido en el articulo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Por lo que el demandado en el caso de autos al intentar la reconvención, debió seguir lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

De igual modo, el artículo 366 eiusdem reza lo siguiente:

“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatibles con el ordinario; (negrillas y subrayado del tribunal)

De los criterios y normas antes transcritas, se puede evidenciar que los hechos narrados por la parte demandada, en los cuales fundamenta la reconvención hoy propuesta, son excluyentes entre sí y son pretensiones que deben ser resueltas en juicio aparte y no a través de la figura de la reconvención, ello en virtud que el procedimiento ordinario del cual estamos hoy en presencia (demanda de nulidad de contrato de arrendamiento), tiene lapsos procesales distintos, y el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener estos momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención hoy propuesta, los procedimientos deben ser compatibles entre si, resulta forzoso para este Juzgado evidenciando la incompatibilidad de procedimientos presentada como defensa en la reconvención propuesta, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, aquí propuesta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber a las partes que en virtud a la negativa de la reconvención, en el presente expediente este Juzgado deja constancia que una vez conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de promoción de prueba en la presente causa. Así se declara.






III
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de las codemandada PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, abogado Emilio Gioia Rosadoro, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la ley. En consecuencia, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes inmersas en el proceso, a fin de continuar con los lapsos procesales previstos en la Ley. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.















HECTOR
AP11-V-2013-000593