REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000194

SOLICITANTES: NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA y EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.508.919 y V-17.529.010, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL COSOLICITANTE EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.544.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos Nurviscar José Blanco Guanipa y Edison Arturo Macias Guijarro, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado, en fecha 17 de Junio de 2008.

En fecha 22 de Abril de 2010, se decreto la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones convenidos en la respectiva solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito a este Juzgado decrete la Conversión en Divorcio.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse con respecto a la conversión en divorcio hasta tanto no transcurriera el lapso de ley.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito a este Juzgado decrete la Conversión en Divorcio.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, se ordeno la notificación de la ciudadana NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA, a fin de que convalidara o se opusiera al pedimento de conversión en divorcio, para tal efecto se insto a la parte interesada a señalar domicilio de la mencionada ciudadana.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se libro la respectiva boleta de notificación a NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA.

En vista del resultado negativo en la practica de la notificación, en fecha 27 de Mayo de 2011, se procedió al desglose de la correspondiente boleta de notificación, a fin de que se remitiera nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo y de este modo lograr la notificación respectiva.

Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, compareció el Alguacil encargado de practicar a la notificación, todo ello a los fines de manifestar que se traslado al domicilio correspondiente con el propósito de notificar a la ciudadana NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en el proceso, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Diciembre de 2003, ante el Registro Civil, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 22 de Abril de 2010, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte cosolicitante, ciudadano EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, han requerido en reiteradas oportunidades pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que no consta en autos reconciliación de las partes entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto se evidencia de todo lo expuesto que en el presente asunto, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Conforme a todo lo antes expuesto y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 22 de abril de 2010, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 29 de Diciembre de 2003, ante el Registro Civil, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio número 172 de los libros llevados por el mencionado Registro en el año 2003. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA y EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.508.919 y V-17.529.010, respectivamente.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NURVISCAR JOSE BLANCO GUANIPA y EDISON ARTURO MACIAS GUIJARRO, antes identificados.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
25.951