REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000953
Vistas las diligencias suscritas por el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de prueba y se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial por él referida, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Así las cosas, y realizada una revisión de las actas del proceso, se constata que las partes promovieron sus pruebas dentro del lapso legal, siendo las mismas admitidas en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, fundamenta la parte diligenciante su petición de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, en el hecho de que el testigo GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentra fuera de la ciudad de Caracas, evidenciando quien aquí suscribe, que dicho hecho no es imputable al Tribunal, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, admitida la prueba testimonial, la parte tiene la parte de presentarlos para su evacuación, sin necesidad de citación, a menos que así lo solicite expresamente, siendo en consecuencia responsabilidad de la parte promovente presentar al testigo el día y la hora que haya fijado el tribunal para dicha testimonial, razón por la cual resulta forzoso a esta Sentenciadora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, negar la prorroga de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2011-000953
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